ASUNTO: AP31-S-2015-008103
SOLICITANTES: JOSÉ ONOFRE LEMUS RODRÍGUEZ e IRMA MARIA BARRERA DE LEMUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.989.753 y V-14.775.098, respectivamente.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: ELSY GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.993.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ ONOFRE LEMUS RODRÍGUEZ e IRMA MARIA BARRERA DE LEMUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.989.753 y V-14.775.098, respectivamente, asistidos por la abogada ELSY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.993, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 14 de agosto de 2015, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 15 de mayo de 1991, los ciudadanos JOSÉ ONOFRE LEMUS RODRÍGUEZ e IRMA MARIA BARRERA DE LEMUS, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 295, correspondiente al año 1991; fijando su último domicilio conyugal en La Prolongación Razetti, Casa Nº 42, Barrio La Bandera, El Triangulo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres JOSÉ REINALDO LEMUS BARRERA y KARELYS IRAIMA LEMUS BARRERA, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 5 de Enero de 2009, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 16 de septiembre de 2015, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 12 de noviembre de 2015 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 30 de noviembre de 2015, en la persona de la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 5 de enero de 2009, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JOSÉ ONOFRE LEMUS RODRIGUEZ e IRMA MARIA BARRERA DE LEMUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.989.753 y V-14.775.098, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 15 de mayo de 1991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1991.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
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