ASUNTO: AP31-S-2014-010493
SOLICITANTES: YOLE JOSÉ MATA RUIZ y MARIA DEL ROSARIO SCATTAGLIA LA TORRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.024.806 y Nº V-15.378.408, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO OBELMEJIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 93.617.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos YOLE JOSÉ MATA RUIZ y MARIA DEL ROSARIO SCATTAGLIA LA TORRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.024.806 y Nº V-15.378.408, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO OBELMEJIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 93.617; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 18 de noviembre de 2014, constante de una solicitud de separación de cuerpos y bienes fundamentada en los Artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual manifestaron que en fecha 22 de marzo de 2013, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Acta N°.134, correspondiente al año 2013; fijando su último domicilio conyugal en la Calle Bolivia, Edificio Enza, piso 1, apartamento 1, Urbanización Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de dicha unión no procrearon hijos, y si adquirieron bienes que sean objeto de liquidación.
Admitida la solicitud en fecha 20 de noviembre de 2014, este Tribunal a tenor de lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 3 de diciembre de 2015, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos YOLE MATA RUIZ y MARIA SCATTAGLIA LA TORRE, asistidos por la abogada BETSABETH CHAVARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.039, y solicitaron al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso, decretada la separación legal de cuerpos, el 20 de noviembre de 2014 y habiéndose prolongado por el lapso de más de un año, ambos cónyuges manifestaron que en dicho período no ha habido reconciliación entre ellos, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los cónyuges, ciudadanos YOLE JOSÉ MATA RUIZ y MARIA DEL ROSARIO SCATTAGLIA LA TORRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.024.806 y V-15.378.408, respectivamente, decretada el 20 de noviembre de 2014, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 22 de marzo de 2013, ante el Registro Civil de Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Acta N°.134, correspondiente al año 2013.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los Artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, el quince (15) de diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 12:56 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 33.
JMGF/IMCR/Edgar
|