ASUNTO PRINCIPAL: AP31-S-2015-006995
SOLICITANTE: ROMERL ENRIQUE ROMERO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad número V-10.339.099.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano ROMERL ENRIQUE ROMERO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.339.099, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 20 de julio de 2015, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestó que en fecha 29 de mayo de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA EUGENIA KORODY TAGLIAFERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.820.401,ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta en Acta N° 104 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 1999, por ese Registro Civil.-
Señala que establecieron su domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el Nro. 15, ubicado en el piso 3, Edificio La Guía, situado en la Avenida Internacional de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y el cual adquirieron como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito Municipio Libertador.-
Que de dicha unión no procrearon hijos.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 22 de agosto de 2005, es decir, por más de cinco (5) años, y han decidido solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal mediante auto instó a la representación judicial a presentar poder especial donde conste la facultad expresa de su representado de solicitar el divorcio.
En fecha 29 de julio de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ROMERL ENRIQUE ROMERO DOMÍNGUEZ, mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141.
Admitida la solicitud en fecha 3 de agosto de 2015, se ordenó la citación de la cónyuge, ciudadana MARIA EUGENIA KORODY TAGLIAFERRO, así como la del Fiscal del Ministerio Público.-
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 18 de septiembre de 2015 se libraron las respectivas compulsas.-
En fecha 05 de octubre de 2015, el Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas, señalo que por cuanto no consta en autos la comparecencia de la ciudadana MARIA EUGENIA KORODY TAGLIAFERRO, solicita que una vez que conste la comparecencia de la ciudadana antes mencionada notifique nuevamente a los fines de emitir la opinión correspondiente.-
En fecha 21 de Octubre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó al Tribunal la citación de la ciudadana MARIA EUGENIA KORODY TAGLIAFERRO, quien posteriormente compareció al Tribunal en fecha 26 de octubre de 2015, y admitió como cierto la existencia de la ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge ROMERL ENRIQUE ROMERO, y pide que se declare disuelto por divorcio el vínculo matrimonial.-
En fecha 30 de noviembre de 2015, previa notificación compareció el Fiscal encargado Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, civil y Familia, mediante la cual manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 22 de agosto de 2006, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años, desde que presento su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por el ciudadano ROMERL ENRIQUE ROMERO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.339.099, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana MARIA EUGENIA KORODY TAGLIAFERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.820.401 , contraído ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, el 29 de mayo de 1999, según consta en Acta N° 104 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 1999 por ese Registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 09:26 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M CONTRERAS R.
AP31-S-2015-006995
JMGF/IMCR/Edgar
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 11.