ASUNTO : AP31-V-2014-001587
Visto el escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2015, por el abogado RICHARD TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.612, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión o no del escrito de promoción de pruebas, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada señala en dicho escrito la irregular situación en que se encuentra el expediente, menciona que en fecha 23 de julio de 2015, se presentó en oportunidad y tiempo hábil, escrito de promoción de pruebas, consistente en promoción de testigos y solicitud de informes ante la administración pública; menciona que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que no existe en autos tal documento de pruebas consignado, pero si la constancia de recepción; que consecuencialmente no existe ni admisión de pruebas, impugnación o admisión de las pruebas presentadas ante este Tribunal. Dejando la presente causa en total estado de indefensión.- Que en el caso de marras debe el Tribunal observar el cumplimiento fallido del deber por causas no imputables al demandado, y que dada las circunstancias narradas, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, solicita que se sirva ordenar la Reposición de la causa, al estado de admisión o no del escrito de promoción de pruebas.-
Ahora bien de una revisión exhaustiva realizada a los actos del presente expediente, se observa, que estando en los lapsos procesales respectivos se encuentra las siguientes actuaciones:
• Que en fecha 21 de julio de 2015, se recibió escrito de promoción de prueba, constante de ocho (08) folio útiles, presentada por la abogada AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, apoderada judicial de la parte actora (comprobante de recepción folio 80 de la segunda pieza); del cual se dejó constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha, (folio 81 de la segunda pieza), que dicho escrito será agregado en la oportunidad procesal correspondiente.
• Asimismo, en fecha 23 de julio del presente año, consta la recepción de un escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles sin anexos, presentada por los abogados RICHARD TORRES NUÑEZ y JOSE DOMINGO MADERA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 33.612 y 240.494, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada; (comprobante de recepción folio 82 de la segunda pieza); del cual se dejó constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha, (folio 83 de la segunda pieza), que dicho escrito será agregado en la oportunidad procesal correspondiente.
• Igualmente en fecha 29 de julio de 2015, consta la recepción de una diligencia presentada por los apoderados de la parte demandada, donde consignaron en copias simple, documento de propiedad de la vivienda principal del demandante y en original certificado de solvencia, (folio 84 de la segunda pieza); del cual se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 30/07/2015, (folio 85 de la segunda pieza), que dicho escrito será agregado en la oportunidad procesal correspondiente.
• En fecha 30 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles, (comprobante de recepción cursante al folio 86 de la segunda pieza), y en la cual se dejó constancia mediante notas de secretaria, (folio 87 de la segunda pieza), de esa misma fecha que dicho escrito será agregado en la oportunidad procesal correspondiente.
• Por auto de fecha 31 de julio del presente año (folio 88 de la segunda pieza), se dejó constancia que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por ambas partes; (folios 89 al 108 de la segunda pieza), de acuerdo al orden cronológico en la cual fueron consignados y especificados anteriormente.-
• Mediante auto razonado en fecha 18 de septiembre de 2015, (folios 109 al 112 de la segunda pieza) este Tribunal proveyó sobre las pruebas presentada por ambas partes; de dicho auto se desprende que este Tribunal se pronunció sobre la impugnación presentada por la parte demandada de la prueba de testigo promovida por la parte actora admitiéndose la misma; así mismo se desprende que se admitió todas las pruebas de la parte demandada en el Capitulo PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, adicionalmente se señaló en el capitulo de LAPSO DE EVACUACIÓN, que el mismo sería de treinta (30) días de despacho, y por último se le hizo saber a las partes que en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas, las mismas serán evacuadas en la audiencia de juicio, a la cual deberán comparecer los testigos sin necesidad de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la ley que rige la materia.-
Así las cosas tenemos que la parte demandada en el escrito tantas veces mencionado (08/12/2015) pide la reposición de causa al estado de admisión o no del escrito de promoción de pruebas, en este sentido nuestro Máximo Tribunal de la Republica, ha establecido en su sentencia de fecha 08/08/20016, exp: 06-219 de la Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“……La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, debiendo para ello corregir faltas o errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; puesto que se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, el cual no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del Tribunal que resulten contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. …….”
Ahora bien, de las actuaciones arriba trascritas se evidencia que lo señalado por la parte demandada en su escrito de fecha 08 de diciembre de 2015, no tiene certeza, ya que como se puede evidenciar de las actas del proceso, este Tribunal en las oportunidades correspondientes agregó dichas pruebas, se pronunció sobre las mismas, así como se hizo referencia a la impugnación por parte de la representación de la parte demandada, y siguió el proceso hasta la audiencia de juicio; entonces tenemos que en el presente juicio no se ha menoscabado al derecho a la defensa ni el debido proceso, ni se ha violentado el orden público, pues las etapa del proceso se ha cumplido a cabalidad, que la parte demandada no se haya hecho presente posterior a que se hayan agregado las pruebas, así como las etapas subsiguientes al proceso, especialmente en la audiencia de juicio, y que dicha circunstancia haya dado como resultado la decisión tomada en esa fecha, no es una falta del Tribunal, sino de la parte, por consiguiente, este Tribunal declara Improcedente, la solicitud de reposición de la causa, presentada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se establece.-
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Bárbara Nava
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001587
|