ASUNTO : AP31-M-2015-000071

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita bajo el Nº 76, del folio 280 al 284 y vto, del libro de Registro de Comercio Nº 1, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 24 de abril de 1.975, siendo su ultima reforma debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 29, Folio 219, Tomo 50-A, en fecha 09 de septiembre de 2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08518977-7.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA AVILA y ZULAY MENDOZA CASANOVA, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.791 y 147.109, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FARMACIA PROVEEDURÍA MEDICA 1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1.998, bajo el Nº 85, Tomo 263-A-QTO, posteriormente reformados sus estatutos sociales ante el Registro antes mencionado, en fecha 27 de julio de 1.999, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30574518-8.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Pérdida de Interés).
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de una pretensión por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto en fecha 17 de junio de 2015, y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al ser recibida la mencionada demanda por este Tribunal se dictó auto en fecha 26 de junio de 2015, por medio del cual se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar la identificación de las personas que fungen como representantes de la empresa demandada, además se instó a señalar el intervalo de tiempo sobre el cual fueron calculados los intereses señalados en los particulares 2 y 3 del escrito libelar.
Posteriormente en fecha 15 de julio de 2015, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito señalando la fecha desde la cual se calcularon los interese, y a dicho escrito anexó copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los representantes de la parte demandada, al igual que copia simple del RIF de la compañía, sin embargo las reproducciones fotostáticas de las cédulas de identidad son ilegibles, motivo por el cual el Tribunal ratificó el contenido del auto de fecha 26 de junio de 2015.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se puede observar que desde el día 17 de julio de 2015, fecha en la cual el Tribunal ratificó el contenido del auto de fecha 26 de junio de este mismo año, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de cuatro meses, y el solicitante no ha dado cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, para así poder pronunciarse en relación a la admisión o no de la demanda, por lo cual es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la paralización en que se ha mantenido el presente asunto.
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”
Omissis…

Como se señalo anteriormente desde que el Tribunal se pronuncio en fecha 17 de julio de 2015, el accionante no se ha hecho presente para impulsar la demanda, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica esta Juzgadora, es evidente la falta de interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y la terminación del procedimiento.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara TERMINADA la presente Demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por la Sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., contra Sociedad mercantil FARMACIA PROVEEDURÍA MEDICA 1, C.A., por haberse verificado la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, al segundo (2do) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.