ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-000141
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.201.399.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.116.-
PARTE DEMANDADA: “SALÓN DE BELLEZA SPLASH”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 117, Tomo 2-B, Sgdo. de fecha 04 de Mayo de 1987, en la persona de su representante, ciudadano MARCO ANTONIO BOLÍVAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.595.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN SOLÓRZANO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.020.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoara el abogado RICARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.116, quien actúa en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.201.399, contra la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLESA SPLASH”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 117, Tomo 2-B, Sgdo. De fecha 04 de Mayo de 1987, en la persona de su representante, ciudadano MARCO ANTONIO BOLÍVAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.595, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 31 de enero de 2014, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.
En fecha 3 de febrero de 2014, se admitió la presenta causa por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación, de la empresa demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El día 26 de febrero de 2014, comparece ante este Despacho el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de esa Circunscripción Judicial (con sede en Los Cortijos), quien dejó constancia por medio de diligencia, que citó al ciudadano Marco Antonio Bolívar Martínez, titular de la cédula de identidad No. 6.020.595, en su carácter de representante de la demandada, (Salón de Belleza Splash) quien recibiendo la compulsa manifestó no querer firmar.
Previa solicitud de la parte actora, se acordó boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 20 de marzo de 2014, la Secretaria estampó nota por medio de la cual dejó constancia que el día miércoles diecinueve (19) de marzo del año 2014, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se trasladó a la siguiente dirección: Calle Los Totumos, casa N° 156, urbanización Nuevo Prado, El Cementerio, parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador, Caracas, donde hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Marco Antonio Bolívar Martínez, titular de la cédula de identidad No. 6.020.595, en su carácter de representante del Salón de Belleza Splash, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 25 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual, quien suscribe, en su carácter de Jueza Provisoria de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente demanda. En esa misma fecha se levantó acta en la cual se le concedió prórroga a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda, en virtud de carecer de abogado que lo represente y sostenga sus derechos en el juicio, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.
El día 1 de abril de 2014, comparece el ciudadano MARCOS ANTONIO BOLÍVAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.020.595, debidamente asistido por el Abogado RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.020, y consigno escrito de contestación de la demanda.-
Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales este Tribunal se pronunció el mismo día.-.
El día 9 de abril de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada a los fines de la celebración del acto de nombramiento de experto en virtud de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en fecha 07 de abril del 2014 se levanto acta mediante la cual se declaró DESIERTO el acto.
En fecha 21 de abril del 2014, el apoderado judicial de la parte demanda consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto de esa misma fecha.
El día 23 de Abril de 2014, fue evacuada la prueba de Inspección Judicial.-
El día 24 de abril de 2014, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial de las ciudadanas YARESKY GERALDIN SANOJA SÁNCHEZ y ÁNGELA EGLE SÁNCHEZ RANGEL.
El día 28 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, en relación a la impugnación de las documentales “C” y “D”, relacionada a la comunicación enviada por la arrendadora al demandado y al acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación. Dirección General de Inquilinato.-
Mediante diligencia el experto fotográfico designado en la evacuación de la Inspección Judicial, consigna las impresiones fotográficas.-
En fecha 10 de julio de 2014, los expertos grafotécnicos designados en el presente juicio, previo juramento de ley, así como la prorroga solicitada, consignaron su dictamen grafotécnico, en relación a la prueba de Cotejo.
El día 10 de julio de 2014, la parte actora desistió de la prueba de posiciones juradas promovida, y admitida en su debida oportunidad; igualmente consignó escrito de informes.-
En fecha 17 de julio del 2014, visto la consignación del informe pericial practicado por los expertos grafotécnicos, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes.
En fecha 23 de julio de 2014, se dio por notificado la parte actora y solicito la notificación de la parte demandada, la cual se hizo efectiva en fecha 08 de agosto de 2014.-
Cumplido todos los trámites procedimentales, este Juzgado procede a dictar sentencia definitiva de la siguiente manera:
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda, que consta a los folios 02 al 07 de este expediente, contiene una pretensión de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que incoara el abogado RICARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.116, quien actúa en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.201.399, contra la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA SPLASH”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 117, Tomo 2-B, Sgdo, de fecha 04 de Mayo de 1987, en la persona de su representante, ciudadano MARCO ANTONIO BOLÍVAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.595.
Alegó el Apoderado Judicial de la Parte Actora en su Escrito Libelar, lo siguiente:
• Que consta de documento autenticado por ante la Notaria pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 44, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que el demandado es arrendatario de un (1) local comercia ubicado en la planta baja de un inmueble de su exclusiva propiedad, situado en la Avenida Los Totumos, casa Nº 156, urbanización Nuevo Prado, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio.
• Que el mencionado contrato fue suscrito como arrendadora su representada MARIA DE ANDRADE, el cual es un hecho aceptado por la demandada quien lo reconoce como legitima arrendadora del inmueble objeto de la presente demanda, según consta en el convenimiento de Prórroga Legal celebrados entre las ellos y la demandada en fecha 1 de julio de 2010, y Acta de Conciliación de fecha 01 de febrero de 2011, por ante el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación.
• Que en el convenimiento de Prórroga Legal, se estableció que a partir de la suscripción de ese documento comenzaría la prórroga legal de seis (6) meses, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por acuerdo entre las partes, se permitiría a la Arrendataria seguir ocupando el inmueble hasta el día 28 de febrero de 2011, dándole dos (2) meses adicionales de Prórroga Legal, y que el inmueble debería ser entregado a mas tardar en fecha 28 de febrero de 2011, obligación que hasta la presente fecha no se ha cumplido.
• Que hoy en día es un hecho absolutamente innegable, que la referida Prórroga Legal y su extensión Convencional excede lo pactado, sin que se haya producido la entrega material del inmueble, violentando lo contractualmente estipulado.
• Que en virtud de los motivos expuestos y leyes citadas, demandan a la firma personal SALÓN DE BELLESA SPLASH, y al responsable de la referida firma personal ciudadano MARCO ANTONIO BOLÍVAR MARTÍNEZ, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal en : 1.-Cumplir con el convenimiento de la Prórroga Legal celebrado entre su representada y el demandado en fecha 01 de julio de 2010, y Acta de Conciliación de fecha 01 de febrero de 2011 por ante el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones. 2.-Entregar el inmueble de su propiedad y que esta constituido por un (1) local comercial ubicado en la planta baja de un inmueble de su exclusiva propiedad, situado en la Av. Los Totumos, casa Nº 156, urbanización Nuevo Prado, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio de esta ciudad de Caracas, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, como consecuencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento y vencimiento de la prórroga legal disfrutada, y del convenimiento celebrado. 3- Cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a la oportunidad de la entrega definitiva del inmueble.
A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación judicial de la parte actora, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Niego, rechazo y contradigo los argumentos de hecho y de derecho pretendidos por la actora en su demanda, contrariamente a la verdadera y pura efectividad de los acontecimientos suscitados referentes al contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes.
• Reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y su persona, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 44, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuyo objeto trata de un inmueble constituido por un pequeño espacio que fungía anteriormente como estacionamiento de la casa principal situada en la Avenida Los Totumos, numero 156, urbanización Nuevo Prado, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que desde hace aproximadamente 26 años venia ocupándolo como sitio de trabajo (Barbería).
• Que debido a una enfermedad que le aqueja e impide seguir realizando dicha labor optó por acudir ante el Registro Mercantil II, oficina donde se encuentra inscrita dicha firma personal y solicitó la liquidación del fondo de comercio, del cual era el único accionista, solicitud que se concretó en fecha 12/04/2007.
• Que aunque venia utilizando dicho espacio como vivienda principal por espacio de 26 años, esta figura se consolido con conocimiento de hecho pleno tanto por parte de la arrendadora, como de los vecinos que lo conocen desde el año 1988, fecha en que comenzó la relación arrendaticia.
• Que conforme a lo establecido en la cláusula tercera, es necesario precisar que la prórroga legal opera por imperio de la Ley ,y la característica resaltante es que no desnaturaliza la temporalidad originariamente determinada en el contrato, que es obligatoria para el arrendador pero facultativa para el arrendatario, de manera que este último tiene completa libertad por un lado de allanarse el desahucio y convenir en la terminación del contrato a su vencimiento, o hacer uso del plazo de la prorroga legal, por lo tanto el hecho plasmado por la parte actora en el supuesto convenimiento dizque celebrado en fecha 01 de julio de 2010, y una supuesta conciliación de fecha 01/02/2011, cuyos documentos impugno formalmente en ese mismo acto de contestación.
• Que en virtud de que habiendo convenido ambas partes en la no prórroga del contrato, surgió para su beneficio el derecho a la prórroga legal, que de acuerdo a lo previsto en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo era de seis (6) meses, por haber tenido el contrato una duración de un (1) año, según la citada cláusula, y es a partir de la citada fecha, en todo caso 30/06/2013, empezó a regir la prórroga legal.
• Que prescribe el articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que cuando estuviese en curso la prorroga legal no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y que ante esa situación se observa que aun cuando encontrándose su representado dentro del lapso de prorroga legal, que erróneamente señalo la actora en su demanda era hasta el 01/02/2011, pero que ha fecha cierta era hasta 30/06/2013, la parte actora se encontraba impedida para demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del termino del mismo, haciendo caso omiso a la norma de orden público mas cuando manifiesta en su demanda, que el 03 de julio de 2013, esto es 30 días continuos después de admitida la demanda, se verificó la perención breve del proceso que iniciaran con la empresa demandada.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIA DE ANDRADE a los abogados RICARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ SOLANO, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo del 2013, asentado bajo el N° 49, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual cursa inserto a los folios 08 al 10 del expediente, y por cuanto el mismo no fue impugnado por el adversario, se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA DE ANDRADE y la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA SPLASH, celebrado ante Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio del 2009, asentado bajo el N° 25, folio 156, protocolo Primero del Tomo 13, que cursa a los folios 11 al 14 del expediente, donde se observa que da en arrendamiento un local comercial, por el término de un año fijo, que vencido dicho lapso el contrato quedará resuelto y el arrendatario deberá devolver el inmueble sin necesidad de desahucio o notificación alguna, a menos que ambas partes y por escrito acuerden la prorroga del mismo en las condiciones que por escrito establezcan, y que dicho contrato comenzará a regir a partir del 01 de julio de 2009; por cuanto dicho contrato no fue impugnado por el adversario, se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Original del documento de prorroga suscrito por las partes del juicio en fecha 01 de julio del 2010, el cual cursa inserto a los folios 15 y 16 del expediente y dicha documental fue impugnada en el escrito de contestación, posteriormente la parte actora la hizo valor en la oportunidad legal y promueve la prueba de cotejo, y sometida a examen pericial de cuya resultas se desprende que la firma indubitada y comparada con otros documentos reconocidos por la parte demandada pertenecen a una misma autoría grafica, por tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos, 1365 del Código Civil, 455 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia del acta de conciliación celebrada entre el ciudadano MARCOS BOLÍVAR y la ciudadana MARIA DE ANDRADE, en fecha 01 de febrero del 2011, ante el asesor legal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Inquilinato, que cursa inserta al folio 17 del expediente por cuanto el mismo fue impugnado por la parte demandada en su contestación a la demanda, y luego sometida a examen pericial de cuya resultas se desprende que la firma indubitada y comparada con otros documentos reconocidos por la parte demandada pertenecen a una misma autoría grafica, por tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 por ser un documento suscrito ante un ente administrativo.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Nuevamente promueve las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, (contrato de arrendamiento; Convenimiento de la Prórroga Legal, y el Acta de Conciliación), las cuales ya fueron valoradas anteriormente.-
• Promueve la participación al ciudadano Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Edo. Miranda, de fecha 12 de abril de 2007, inscrita bajo el Nº 138, Tomo 4-B Sdo. (consignada por la demandada) en la cual liquidó el Fondo de Comercio que giraba bajo la denominación Comercial “Salón de Belleza Splash”. Cursante al folio 39 al 41 del expediente.- La presente prueba será valorada posteriormente al anunciar las pruebas promovidas por la parte demandada.-
• Promueve la prueba de cotejo en cuanto al convenimiento de la Prorroga Legal, y al acta de Conciliación; donde los expertos ciudadanos MARIA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO Y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ; realizaron la respectiva experticia grafoctecnia y consignaron mediante un Informe pericial, los resultados de la misma, donde concluyeron que las firmas de Carácter cuestionado que, como de Marcos Bolívar Martínez, fueron ejecutadas por la misma persona, identificándose como MARCOS ANTONIO BOLÍVAR MARTÍNEZ.- Cursante a los folios 148 al 159 del expediente.- Ahora bien en relación a la experticia establece el artículo 1427 del Código Civil, . “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello”. La anterior norma, establece que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, caso en el cual deben exponer las razones, fundadas en otros elementos probatorios, que los lleva a apartarse del dictamen pericial. En tal sentido, antes de emitir un pronunciamiento acerca de la experticia grafotéctica, considera procedente analizar las demás pruebas agregadas a los autos.
• Promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida sin embargo posteriormente desistió de la misma, y al no evacuarse la misma, no tiene valor probatorio alguno.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA,
JUNTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
• Copia del documento de liquidación de la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA SPLASH, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril del 2007, anotado bajo el N° 138 del año 2007, Tomo 4-B-Sgdo., que cursa inserto a los folios 39 al 41 del expediente, por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado se valora de conformidad a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del juicio, donde se observa en su cláusula Quinta, que el contrato es a tiempo determinado, su duración es de UN AÑO FIJO, contado a partir del día 1º de enero de 1988, cursante al folio 42 del expediente, y por cuanto la parte actora no la impugno ni la tacho de falso, se tiene como cierta la misma.-
• Copia del documento de arrendamiento suscrito por las partes del juicio en fecha veintiséis (26) de Marzo del 2007, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 20 del Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual cursa inserta a los folios 43 al 46 del expediente, donde se deja constancia que el contrato comenzará a regir a partir del 01 de abril de 2007, por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado se valora de conformidad a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil.
• Copia del documento de arrendamiento suscrito por las partes del juicio en fecha veintitrés (23) de Junio del 2008, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 23 del Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual cursa inserta a los folios 47 al 50 del expediente; donde se deja constancia que el contrato comenzará a regir a partir del 01 de julio de 2008 por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado se valora de conformidad a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil.
• Copia del documento de arrendamiento suscrito por las partes del juicio en fecha dieciséis (16) de Junio del 2009, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 44 del Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual cursa inserta a los folios 51 al 54 del expediente; donde se deja constancia que el contrato comenzará a regir a partir del 01 de julio de 2009, y por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado se valora de conformidad a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Copia simple de comunicación de fecha 07 de junio de 2013, suscrita por el demandado de autos, dirigida a la Superintendente Nacional de Vivienda, que cursa a los folios 69 del expediente, la presente comunicación es un documento privado que es suscrito por la parte que lo promueve por consiguiente no tiene valor probatorio alguno.-
• Copia simple de comunicación de fecha abril de 2013, dirigida a la Superintendente Nacional de Vivienda, que cursa a los folios 70 y 71 del expediente la presente comunicación es un documento privado que es suscrito por la parte que lo promueve por consiguiente no tiene valor probatorio alguno.-
• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2013, donde se declara la perención breve de un juicio incoado por Maria de Andrade, contra la Sociedad mercantil Salón de belleza Splas, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal., cursante a los folios 72 al 76 del expediente.- Se valora conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil.
• Impresión de la página de Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que cursa inserto a los folios 77 y 78 del expediente, se valora como un documento administrativo, el cual proviene de una pagina Oficinal del Ministerio del Poder Popular para vivienda y Habita, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, y por no haber prueba en contrario se toma como fidedigno.-
• Copia simple de la declaración jurada de no poseer vivienda, suscrita en fecha 20 de Marzo de 2014, ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 4 del Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual cursa a los folios 79 al 81 del expediente, por cuanto la misma no fue desconocida ni tachada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Copia simple de Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Cielo Abierto”, de fecha 14 de mayo del 2013, que cursa inserta al folio 82 del expediente. Se valora como un documento administrativo, el cual proviene del Consejo Comunal “Cielo Abierto” Parroquia Santa Rosalía, distrito Capital- Municipio Libertador, y por no haber prueba en contrario se toma como fidedigno.-
• Impresiones fotográficas, cursantes a los folios 83 al 88 del expediente, fotografías que no fueron determinadas por un experto, y en su consignación no especificaron como fueron obtenidas, por consiguientes no se le da valor probatorio alguno.-
• Promueve la declaración testimonial de las ciudadanas ÁNGELA EGLE SÁNCHEZ RANGEL y YARESKY GERALDINE SANOJA SÁNCHEZ, quien en sus actas de deposición señalaron lo siguiente:
De la ciudadana YARESKY GERALDIN SANOJA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.555.871:
“…..En horas de despacho del día de hoy, jueves veinticuatro (24) de abril del 2014, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), oportunidad y hora fijada a los fines de la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana YARESKY GERALDIN SANOJA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.555.871, promovida por la parte demandada en el presente juicio, ……, quien previa juramentación ante la Juez de este Despacho, juró decir la verdad a lo que se le preguntara en el presente acto. Acto seguido se da comienzo a la prueba testimonial concediendo la palabra al apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba, quien procedió a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARCO ANTONIO BOLÍVAR? RESPONDIÓ: si. SEGUNDA PREGUNTA: Conforme a la respuesta obtenida de la pregunta que antecede diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano MARCO ANTONIO BOLÍVAR, tiene su residencia habitual en el anexo que forma parte de la casa N° 156 situada en la avenida los totumos, urbanización nuevo prado, parroquia el cementerio? RESPONDIÓ: si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento o un aproximado desde cuando habita o reside en ciudadano Marco Antonio Bolívar en la dirección mencionada en la pregunta anterior? RESPONDIÓ: hace 25 años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Marco Antonio Bolívar ocupa dicho inmueble en calidad de arrendatario con conocimiento de la propietaria del inmueble, ciudadana Maria Andrade? RESPONDIÓ: si tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo de lo observado y conocimiento de la residencia habitual del ciudadano Marco Bolívar si este posee alguna peluquería o ramo conexo en el inmueble objeto del presente juicio? RESPONDIÓ: no posee peluquería. Cesaron. En este estado se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora que procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si del conocimiento que del ciudadano Marco Antonio Bolívar tiene, puede indicar al Tribunal cual es profesión del mencionado ciudadano? RESPONDIÓ: profesor de educación física. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que en algún momento el ciudadano Marco Bolívar se desempeño como peluquero? RESPONDIÓ: si tengo conocimiento. TERCERA REPREGUNTA: Señale la testigo en que lugar el mencionado ciudadano ejerció dicha profesión? RESPONDIÓ: ahí donde vive. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 01/02/2011, el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones elaboro un acta de conciliación en la cual le fue acordada al ciudadano Marco Bolívar una prorroga legal de conformidad con el tiempo en que venia ocupando el inmueble?. En este estado, el apoderado judicial de la parte demanda se opone a la pregunta. Seguidamente la parte actora pasa a reformular la CUARTA REPREGUNTA de la siguiente manera: Diga la testigo si sabe y le consta que existe algún contrato de arrendamiento suscrito entre la señora Maria Andrade y Marco Bolívar? RESPONDIÓ: si. QUINTA REPREGUNTA: Vista la respuesta a la repregunta anterior, indique la fecha de suscripción de ese contrato, o al menos el periodo que dicho contrato abarcada?. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la pregunta, por cuanto la misma es muy cauciosa debido a que la testigo si bien es cierto pudiera conocer lo que es una relación arrendaticia, no sabría distinguir lo que es un contrato escrito o verbal de comodato o de otra índole, por lo tanto sugiero al apoderado actor si puede reformular en términos claros la pregunta anterior. El apoderado actor, procede a reformular la QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo si en virtud de la respuesta anterior, puede señalar si el referido ciudadano suscribió el o los contratos en nombre propio o en representación de una firma personal denominada salón de belleza splash? RESPONDIÓ: tuve el conocimiento de la existencia del salón de belleza splash pero no se si el contrato esta a ese nombre. Cesaron. En este estado se da por terminado el presente acto, ordenándose el cierre del acta. Es todo, se leyó y conformes firman”.
De la ciudadana ÁNGELA EGLE SÁNCHEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 8.191.030:
“ En horas de despacho del día de hoy, jueves veinticuatro (24) de abril del 2014, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), oportunidad y hora fijada a los fines de la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana ÁNGELA EGLE SÁNCHEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.030, promovida por la parte demandada en el presente juicio, …. quien previa juramentación ante la Juez de este Despacho, juró decir la verdad a lo que se le preguntara en el presente acto. Acto seguido se da comienzo a la prueba testimonial concediendo la palabra al apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba, quien procedió a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Marco Antonio Bolívar? RESPONDIÓ: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la dirección donde habita o reside el ciudadano Marco Antonio Bolívar? RESPONDIÓ: si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento y su respuesta anterior tiene conocimiento de que la dirección donde reside Marco Antonio Bolívar hay la existencia o existió algún local comercial destinado a alguna peluquería o ramo conexo con esa actividad? RESPONDIÓ: no. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Marco Antonio Bolívar reside en dicha dirección amparado bajo un relación arrendaticia con la propietaria del inmueble? RESPONDIÓ: si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si puede indicar al tribunal desde que fecha aproximadamente reside el ciudadano Marco Antonio Bolívar en el inmueble objeto del presente juicio? RESPONDIÓ: la fecha exacta no, pero un aproximado de 28 años. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente proceso? RESPONDIÓ: no. Cesaron. En este estado se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora que procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si de conformidad con la respuesta por usted suministrada en el particular cuarto de las preguntas realizadas por el apoderado de la demandada, esa relación arrendaticia existía personalmente a nombre del ciudadano Marcos Antonio bolívar Martínez o si por el contrario en esa relación arrendaticia el mencionado ciudadano lo hacia en su carácter de propietario y representante legal de la firma personal salón de belleza splash? RESPONDIÓ: no. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de cual es la profesión del ciudadano Marco Bolívar? RESPONDIÓ: se yo que él afeita y peluquea pero hasta ahí, no se de otra profesión que haya estudiado. TERCERA REPREGUNTA: Indique la testigo si de acuerdo con lo expresado en su respuesta a la repregunta anterior, puede indicar cual es el centro de trabajo del ciudadano Marco Bolívar? RESPONDIÓ: en realidad no, porque yo sé que si llegan un vecino y le pide que lo afeite, él lo afeita, allí para los mismos vecinos, pero otra cosa no sé. CUARTA REPREGUNTA: Indique la testigo al referirse a que los vecinos “llegan”, “allí” a que lugar se refiere específicamente? RESPONDIÓ: vuelvo y repito si un vecino pide el favor de que lo afeite he visto yo, donde el saca un silla afuerita y él lo afeita, pero no me refiero a todos los vecinos, sino algunos vecinos que llegan y se lo piden él lo hace. QUINTA REPREGUNTA: sírvase la testigo dar contestación o clarificar a este Tribunal la dirección o lugar exacto donde ocurren los hechos que acaba de narrar? RESPONDIÓ: en su vivienda, allí él vive y tiene todas sus cositas, afuera un porchecito muy pequeño allí es donde él pone la silla para afeitar a la persona que llega allí. SEXTA REPREGUNTA: De conformidad con lo usted expresado en la pregunta N° 2 formulada por el apoderado judicial de la demandada, sírvase señalar la dirección exacta donde ocurren los hechos por usted narrados? RESPONDIÓ: avenida los totumos, al final parroquia santa Rosalía el cementerio, referencia abastos las minas y los depósitos de aceite Diana. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que durante los últimos tres años, la firma personal perteneciente al ciudadano Marco Bolívar, ha venido ocupando el local objeto de este Juicio mediante la prorroga legal que le acordó el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, según acta de conciliación suscrita por el mismo? RESPONDIÓ: doy fé que lo conozco a él desde hace 28 años y que reside allí como vivienda, esa es su vivienda, pero nunca nos hemos sentado a hablar de que si le pidieron desocupación ni nada de eso, me entere hace poco cuando me pidió el favor si podía venir acá a testificar, por el hecho de conocerlo. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la firma personal salón de belleza splash guarda alguna relación con el ciudadano Marco Antonio Bolívar? RESPONDIÓ: no. Cesaron. En este estado se da por terminado el presente acto, ordenándose el cierre del acta. Es todo, se leyó y conformes firman.”
Las anteriores testimoniales, fueron valoradas conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sus deposiciones concuerdan entre sí, y que concatenadas con las otras pruebas aportadas en el proceso, dan indicios de lo allí manifestado.-
• Promovió Inspección judicial al inmueble objeto de la presente controversia la cual fue practicada por este Juzgado en fecha 23 de abril del 2014, cursante a los folios 91 y 92 del expediente y las fotografías tomadas en la misma, cursante a los folios 111 al 123, se le da pleno valor probatorio, de lo observado por el Tribunal, para el momento de la Inspección.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trascrito lo anterior, observa esta Juzgadora que la presente controversia deriva de un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA DE ANDRADE y la firma personal SALÓN DE BELLESA SPLASH; dicha demanda fue interpuesta en fecha 31 de Enero de 2014, y se tramitó por el procedimiento breve de acuerdo a la Ley vigente para el momento, por lo que la parte actora demanda por el cumplimiento de la Prorroga Legal, conforme a los artículos 38 literal B y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien de los autos se desprende que la parte actora señala que en fecha 16 de Julio de 2009, celebró por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador, un contrato de arrendamiento donde la demandada es el arrendatario de un local comercial, ubicado en la planta baja de un inmueble propiedad de la parte actora situado en la Av. Los Totumos, casa Nro. 156, Urb. Nuevo Prado, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, para lo cual trajo como prueba Contrato celebrado entre la partes donde en su cláusula Tercera que el término de duración del contrato es de Un año fijo, que vencido dicho lapso el contrato quedará resuelto y EL ARRENDATARIO deberá devolver el inmueble sin necesidad de desahucio o notificación, a menos que ambas partes y por escrito acuerden la prorroga del mismo en las condiciones que por escrito establezcan, y además señala que el contrato comenzará a regir a partir del 01 de julio de 2009.- Sobre este particular la parte demandada empresa Salón de Bellesa Splash, su representado da por reconocido la existencia del contrato de arrendamiento, y menciona que desde hace aproximadamente veintiséis años venía ocupándolo como sitio de trabajo (barbería), que igual lo venía utilizando como vivienda principal por espacio de 26 años, que de eso tiene conocimiento la arrendadora y los vecinos que lo conocen desde el año 1988, fecha en la cual comenzó entre la arrendadora y su persona la relación arrendaticia, para demostrar tales hechos trajo a los autos entre otras cosas un documento privado suscrito entre las partes del presente juicio, relacionado a un contrato de arrendamiento donde en su cláusula Quinta señala que el contrato es a tiempo determinado, con una duración de un año fijo, contado a partir del día 1 de enero de 1988; igualmente consta a los autos testimoniales de las ciudadanas YARESKY GERALDIN SANOJA SÁNCHEZ; ÁNGELA EGLE SÁNCHEZ RANGEL, donde ambas son conteste en afirmar que conocen al ciudadano MARCOS ANTONIO BOLÍVAR, que el mismo tiene su residencia habitual en el anexo que forma parte de la casa Nº 156 situada en la avenida los totumos, Urbanización Nuevo Prado, Parroquia El Cementerio, desde hace aproximadamente mas de 25 años, en calidad de arrendatario, la ciudadana Yaresky Sanoja señala que no posee peluquería, sin embargo a repreguntas formuladas por la contraparte manifestó que si tiene conocimiento de que el ciudadano Marcos Bolívar se desempeñó como peluquero y ejerció dicha profesión donde vive; que tuvo conocimiento de la existencia del salón de belleza splash pero no sabe si el contrato esta a ese nombre.- Adicionalmente la ciudadana Ángela Sánchez señaló a repreguntas formuladas que no tiene conocimiento si la relación arrendaticia es personal o en representación de la firma personal Salón de Belleza Splash; señaló que el afeita y peluquea, no sabe cual es su centro de trabajo, pero que cuando llega un vecino y le pide que lo afeite, él lo afeita allí ( en su vivienda) para los mismos vecinos, saca una silla afuerita y él lo afeita; aunado a dichas declaraciones se encuentra la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en la casa Nº 156 de la Avenida Los Totumos, Urbanización Nuevo Prado, jurisdicción de la Parroquia Santa donde se pudo observar que el inmueble objeto de la inspección se encuentra una cama, nevera, un closet, una cocina y demás enseres propios de una vivienda, igualmente se dejó constancia de que no se observa anuncio o publicidad alguna, ni elementos o artículos propios del ramo de peluquería, sin embargo se observa la presencia de un lavacabezas de color marrón, donde se evidenció la presencia de platos y demás instrumentaría de cocina.-
Una primera observación que necesariamente debe hacerse, luego de examinar las defensas y probanzas que consta a los autos, es que las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa admiten estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, que previamente la parte demandada trae conjuntamente con el libelo de demanda el cual el último contrato celebrado fue debidamente autenticado en fecha 13 de Julio de 2009, donde se estableció que el contrato comenzó a regir a partir del 01 de julio de 2009, con el termino de duración de Un año fijo, que vencido dicho lapso el contrato quedará resuelto y el arrendatario deberá devolver el inmueble sin necesidad de desahucio y posteriormente lo trae la parte demandada, por lo que se tiene por reconocido dicho contrato, igualmente se debe traer a colación que la parte demandada señalo que su relación arrendaticia viene desde el año 1988, y trajo a los autos el contrato de arrendamiento de dicho año, así como contratos autenticados celebrados desde el año 2007, contratos donde se evidencia la misma relación arrendaticia, y donde la parte actora no desconoció, ni tacho de falso, los aludidos instrumentos, por lo tanto se tiene como fidedigno, y se determina que la relación arrendaticia ha tenido una duración por mas de veintidós años (22), (hasta el último contrato celebrado) y que la misma data del año 1988.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el contrato de arrendamiento es definido por el artículo 1.579 del Código Civil, como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, lo que deviene en considerar que estamos frente a una modalidad contractual que se forma con el simple consentimiento de las partes, y son ellas las que modelan y definen el elemento de causa necesario para el logro particular de sus respectivos intereses, regulados en el propio contrato donde son partícipes, lo que, a su vez, explica el principio de ley y fuerza obligatoria que tiene entre las partes el contrato así formado, tal como se prevé en el artículo 1.159 eiusdem.
Así las cosas, las partes establecieron en la cláusula Primera y Segunda del contrato, lo siguiente: “… PRIMERA: “LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un local comercial ubicado en la parte baja de un inmueble de su exclusiva propiedad situado en la Avenida Los Totumos, casa Nº 156, Urbanización Nuevo Prado, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio. SEGUNDA: EL ARRENDATARIO destinará el inmueble arrendado única y exclusivamente para salón de belleza y ramos conexos, en consecuencia queda prohibido establecer en el inmueble arrendado, fábrica o artesanato, ni utilizarlo como depósito de materiales de ninguna naturaleza.-
Sobre dichas cláusulas se determina el uso que el inquilino daría al inmueble arrendado, es decir las partes expresamente declaran que la relación contractual no constituye otra índole sino darle el uso como local comercial.-
No obstante ello, se advierte en autos el cuestionamiento que hace el demandado con respecto al uso que se le dio al inmueble, alegando que el inmueble objeto del contrato de Arrendamiento lo ha venido utilizando como vivienda principal por espacio de 26 años, y se consolidó con conocimiento de hecho pleno por parte de la arrendadora.-
De acuerdo a la facultad de interpretación de los contratos, que le confiere al juez el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal ateniéndose al propósito y a la intención de los otorgantes , teniendo en miras las exigencias de la ley, la verdad y de la buena fe, considera que las partes vinculadas a ese contrato indicaron en la cláusulas Primera y Segunda, las condiciones en que el arrendatario haría uso del inmueble arrendado, evidenciándose muy especialmente, la circunstancia que el mismo estaría destinado a que el arrendatario se obligaba a utilizarlo única y exclusivamente para salón de belleza y ramos conexos, el contrato es sumamente explicito sobre el destino que se le daría al inmueble, quedando claramente evidenciado que las partes jamás acordaron que estaría destinado a vivienda, tal y como se desprende de la cláusula primera, al momento de identificar el inmueble objeto del contrato, donde señalan que es un local comercial ubicado en la parte baja de un inmueble ubicado en la Av. Los Totumos casa Nº 156, Urbanización Nuevo Prado, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía el Cementerio, por consiguiente la presente relación arrendaticia es expresamente de un local comercial.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a señalar la institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público, pues según se infiere del Artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son de carácter irrenunciable. Prueba de ello lo constituye el derecho a la prórroga legal, en cuya virtud la voluntad de los contratantes cede ante el imperio de la Ley; en efecto, la hermenéutica del Artículo 38 eiusdem patentiza que en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y “potestativamente” para el arrendatario durante el tiempo que dicha norma contempla para cada caso específico; además, opera de pleno derecho. (Lo colocado en comillas es del Tribunal).
Corolario de lo antes expresado lo constituye la circunstancia de que el derecho a la prórroga legal no es una concesión que el arrendador hace al arrendatario, de acuerdo con su leal saber y entender, ni debe estar condicionado al ejercicio de un derecho que por demás tiene todo arrendatario, como es la preferencia ofertiva; sino que opera por voluntad concreta de la Ley y bajo ciertas condiciones. Esto es, sí al vencimiento del término contractualmente convenido, el arrendatario se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, tiene derecho a permanecer en posesión del inmueble arrendado durante el tiempo que le corresponda según sea el caso. Pero siendo la prórroga legal un derecho establecido para el arrendatario, este tiene la opción de ejercer o no ese derecho y de disfrutarlo o no.
En el caso de autos se observa que el último contrato celebrado entre las partes, (01/07/2009), concluyó el 01 de julio de 2010, evidenciándose la voluntad de la terminación del contrato, mediante comunicación suscrita por la ciudadana MARIA DE ANDRADE, dirigida al Salón de Bellesa Splash, y recibida por el representante legal de dicha empresa, así como del acto conciliatorio celebrado ante la Dirección General de Inquilinatos, Oficina de Asistencia Legal y Jurídica Gratuita, donde este Tribunal le da pleno valor probatorio, por haber determinado los expertos designado en la prueba de cotejo realizada, en virtud de la impugnación que hizo el demandada; y establecieron que dicha comunicación esta suscrita una de sus firmas por el ciudadano Marcos Antonio Bolívar, representante del Salón de Bellesa Splash.- Ahora bien determinado anteriormente que la relación arrendaticia data del año 1988, dando como resultado una duración superior a mas de veinte dos (22) años (hasta el último contrato celebrado) y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (aplicable al caso para la fecha de ocurrencia de los hechos), correspondía un plazo de prórroga legal de tres (03) años, resultando en consecuencia como fecha de vencimiento de la misma (prorroga legal) el 1º de Julio de 2013, oportunidad en la cual no se evidencia que la demandada haya efectuado la entrega material del local comercial arrendado y en virtud de lo cual, visto que se evidencia la intención de no seguir con la relación arrendaticia, en virtud de la oposición de la arrendadora de que le sea entregado el inmueble y culminada dicha prorroga legal, la pretensión de la actora se encuentra ajustada a derecho, en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente debe forzosamente ser declarada Con Lugar y en consecuencia, la parte demandada debe entregar a la actora libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, un local comercial ubicado en la planta baja de un inmueble de su exclusiva propiedad, situado en la Av. Los Totumos casa Nº 156, Urbanización Nuevo Prado, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía el Cementerio, Caracas. Así se decide. Igualmente debe cumplir con el pago de los cánones de arrendamientos adeudados a la oportunidad de la entrega definitiva del inmueble.- Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, interpuso la ciudadana MARIA DE ANDRADE, contra la sociedad mercantil SALÓN DE BELLESA SPLASH.
SEGUNDO: Se ordena la Entrega Real, Material y Efectiva del local comercial ubicado en la planta baja del inmueble propiedad de la parte actora situado en la Av. Los Totumos, casa Nro. 156, Urb. Nuevo Prado, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, en las mismas condiciones en que fue recibido por el demandado, libre de bienes y personas.
TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamientos adeudados a la oportunidad de la entrega definitiva del inmueble.-
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Notifíquese la presente decisión en virtud que la misma fue dictada fuera del lapso conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º y 156º.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA.
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº 7.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMÍREZ.
Adrian.
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