ASUNTO: AP31-V-2015-000270
Vistas los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 23 de noviembre de 2015, por ambas partes; y visto igualmente los escritos de oposición a las pruebas consignados en fecha 26 y 27 de noviembre de 2015, el primero de ellos consignado por la representación judicial de la parte demandada, y el segundo presentado por su contra parte, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
En tal sentido quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Este juzgador advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
De lo anteriormente trascrito, se verifica que el principio de libertad de los medios de prueba, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. De modo que respecto a la admisión de los medios probatorios, lo procedente es el estudio de su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Por consiguiente, este Tribunal se pronuncia sobre las promovidas por la partes de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
Por cuanto observa este Tribunal que las pruebas presentadas por la parte ACTORA-RECONVENIDA, no son manifiestamente ilegales ni impertinente se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación a la definitiva.-
En consecuencia en relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora-reconvenida, este Tribunal, fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la practica de la misma.
En relación a la prueba de Exhibición y Compulsa de asiento contable, promovida en el Capitulo III del referido escrito, este Tribunal, fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.) para la practica de la misma.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Vista las pruebas presentada por la parte demandada-reconviniente observa este Tribunal que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinente, en consecuencia se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación a la definitiva.-
En relación a la prueba de informes se insta a la parte promovente a consignar un juego de copia del mencionado escrito y del presente auto, para librar el respectivo oficio a la Entidad Bancaria Banesco.
LAPSO DE EVACUACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se establece un lapso para la evacuación de las mismas de treinta (30) días de despacho.
LA JUEZ,
ABG. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
Adrian.
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