REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2015-004614
La petición de divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JOSE EDUARDO LINARES y DIANNEY CASTRO DE LINARES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.425.400 y 6.376.970, respectivamente, asistidos por el abogado Antonio Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el número 143.738, se inició por escrito incoado el 18 de mayo de 2015 y se admitió el 16 de septiembre de ese mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 02 de abril de 2004, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 16 de mayo de 2008, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 02 de abril de 2004, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 16, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, que merece fe su contenido, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 18 de noviembre de 2015, se hizo presente la abogada Madelaine Agreda Adams, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Primera (91) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE EDUARDO LINARES y DIANNEY CASTRO DE LINARES, contraído el 02 de abril de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
MJG/EO/vio
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