REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2014-001165
En el juicio por interdicto de daño temido incoado por la ciudadana MARÍA TEREZA GARCÍA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 6.206.636, representada judicialmente por la abogada Ermenegilda de Amelio Romano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.203, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ GAMBOA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 527.048, el 13 de enero de 2015, se dictó sentencia mediante la cual se declaró:
CON LUGAR el interdicto de daño temido intentado por la ciudadana MARÍA TEREZA GARCÍA REQUENA contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ GAMBOA GARCÍA. En consecuencia, se ORDENA al demandado, antes identificado, a que hagan las reparaciones necesarias a las tuberías de aguas blancas del apartamento identificado C-1003, ubicado en el nivel piso uno, que se encuentra encima del inmueble propiedad de la querellante, a objeto de impedir la fuga de aguas blancas hacia el apartamento Nº 000-3. Asimismo, se ordena la limpieza del sistema de descarga de las aguas residuales del ramal de la cocina del apartamento identificado como C-1003, antes identificado, a los fines de impedir posibles obstrucciones internas que afecten ese sistema.
Mediante auto del 03 de noviembre de 2015, se le concedió cinco (5) días de despacho al querellado, a los fines que cumpliese voluntariamente con dicha decisión y ante el incumplimiento por parte del obligado, la querellante a través de su apoderada judicial, solicitó la ejecución forzosa de la decisión, según diligencia del 17 de noviembre de 2015.
Sobre la ejecución de este tipo de interdictos de daño temido u obra vieja, tanto la Sala Constitucional como la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado y han señalado que, dada la naturaleza de este tipo de decisiones que se asemejan a una medida preventiva que se adoptan en un proceso no contradictorio, no puede llevarse a cabo una ejecución forzosa de la medida adoptada.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de febrero de 2006, en el expediente 04-2943, señaló:
Así, es unánime en la doctrina el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, ya que, tal y como está dispuesto, no es un procedimiento que contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación. Omissis…
En vista de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la Juez se excedió cuando ordenó el remate que se celebró sobre el inmueble propiedad de los querellados, pues, se insiste, la finalidad de los interdictos prohibitivos es sólo la obtención de medidas que eviten el daño que se teme, pero estas medidas no pueden llegar al remate del inmueble de los querellados a quienes se les atribuye la responsabilidad por esos daños en un proceso en el cual ni siquiera puede discutirse tal responsabilidad. En consecuencia, queda claro que la Juez del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira incurrió, por omisión, en un errado control de la constitucionalidad en tanto desconoció los derechos al debido proceso -específicamente al derecho a la defensa-, a ser oído y a la tutela judicial efectiva cuando dictó la decisión que se comenta, y ordenó el remate de un inmueble en un procedimiento en el cual no se disponía de un título ejecutivo. Así se establece.
Mientras que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2009, en el expediente Nº AA20-C-2008-000602, puntualizó:
Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías antes de acudir a esta sede casacional e interponer el recurso extraordinario de casación.
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
En este caso, el tribunal una vez que realizó las diligencias procesales propias del procedimiento, adoptó la medida tendente a evitar que se le causara daños al inmueble de la querellante, consistente en que el querellado realizara las reparaciones a las tuberías de aguas que impidiese la filtración y posibles daños al inmueble afectado.
Se trata de un procedimiento no contencioso, especial y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto, pero que no culmina en una sentencia de condena; no produce un título que pueda ser ejecutado –pues no es producto de un contradictorio.
Sin embargo, agotada esta vía de protección sin que el querellado cumpla con las medidas adoptadas y tendentes a prevenir los daños, corresponde a la parte que se sienta afectada en sus derechos, acudir a la vía ordinaria y mediante un juicio en forma, lograr la reparación de los daños que se le puedan haber causado. Siendo así, debe necesariamente darse por terminado el presente procedimiento y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, “en lo sucesivo, toda reclamación entre las partes debe ventilarse por la vía ordinaria”.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: NO HA LUGAR la solicitud de ejecución forzosa de la decisión proferida el 13 de enero de 2015. En consecuencia, se declara TERMINADO este proceso.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA,
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
En la misma fecha, siendo las, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
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