REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: OSCAR FRANCISCO CAMPO CONTRERAS y LUISA ANDREINA FIGUEROA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.040.951 y V-19.636.127, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARYURY HIDALGO MONRROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 241.680
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008743
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos OSCAR FRANCISCO CAMPO CONTRERAS, representado por la abogada en ejercicio MARYURY HIDALGO MONRROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.680, y la ciudadana LUISA ANDREINA FONSECA FIGUEROA, debidamente asistida por la abogada antes identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de septiembre de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 010, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Vista al Mar, Piso 1, Apartamento 1, Calle B de Vista al Mar, Los Magallanes de Catia, Caracas; y que han permanecido separado de hecho desde el 27 de septiembre de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 21 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio MARYURY HIDALGO MONRROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.680, y señalo la fecha exacta de la separación conyugal. En esta misma fecha consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de noviembre de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2015.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2015, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 010 de fecha 17 de septiembre de 2010, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del Estado Portuguesa, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OSCAR FRANCISCO CAMPO CONTRERAS y LUISA ANDREINA FONSECA FIGUEROA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSCAR FRANCISCO CAMPO CONTRERAS y LUISA ANDREINA FONSECA FIGUEROA
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 27 de septiembre de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OSCAR FRANCISCO CAMPO CONTRERAS y LUISA ANDREINA FIGUEROA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.040.951 y V-19.636.127, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 17 de septiembre de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 010, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________del mes de_______________________dos mil catorce (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
En esta misma fecha siendo las __________________ se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
Exp. AP31-S-2015-008743
HOO/mm/analhy-*
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