REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
Expediente N° AP31-S-2015-001459
Sentencia Definitiva
PARTE SOLICITANTE: ZOCORRO EDILIA LOBO DE ZAMBRANO y NATALIO ZAMBRANO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.873.567 y V-9.368.631, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.405.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), comparecieron los ciudadanos ZOCORRO EDILIA LOBO DE ZAMBRANO y NATALIO ZAMBRANO CARRERO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.405.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Salón de la Alcaldía del Distrito Sucre, Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1989, según consta de acta de matrimonio Nº 149, del libro de matrimonios correspondientes al año 1989.
En su escrito de solicitud expresa que procrearon tres (03) hijos las cuales tienen por nombre, MICHAEL JONATHAN ZAMBRANO LOBO, FRANKLIN NATALIO ZAMBRANO LOBO y CARLOS EDUARDO ZAMBRANO LOBO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.933.320, V-18.933.322 y V-20.364.802, respectivamente, asimismo señalaron que durante la unión matrimonial adquirieron bienes los cuales han decidido liquidar luego de ser declarada la sentencia definitivamente firme. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Los Mangos, Sector Cruz del Este, Casa Nº 2, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 03 de marzo de 2015, este Tribunal instó a los solicitantes a señalar fecha exacta de la separación.
En fecha 18 de marzo de 2015, comparecieron los ciudadanos ZOCORRO EDILIA LOBO DE ZAMBRANO y NATALIO ZAMBRANO CARRERO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.405, mediante la cual señalan la fecha exacta de separación de hecho.
En esta misma fecha se le otorgo poder apud-acta al abogado en ejercicio NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.405.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 21 de septiembre de 2015, comparece el abogado NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.405, apoderado judicial de la parte solicitante, consignando los fotostatos requeridos para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Juez Provisorio se abocó a la presente solicitud. En esta misma fecha mediante nota de secretaria, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público acordada en auto de fecha 19 de marzo de 2015.
En fecha 09 de Octubre, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada y sellada.
Compareció en fecha 27 de octubre de 2015, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que los solicitantes no señalaron fecha exacta de separación, motivo por el cual, solicitó respetuosamente al juez, inste a los solicitantes a señalar dicha fecha.
En fecha 06 de noviembre de 2015, compareció el abogado en ejercicio NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual solicitó se notifiqué nuevamente al Fiscal del Ministerio Público ya que se había subsanado en fecha 18 de marzo de 2015 la omisión cometida en cuanto a la fecha exacta de separación.-
En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó dictar respectiva sentencia.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de acta de matrimonio Nº 149 del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Salón de la Alcaldía del Distrito Sucre, Municipio Baruta, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ZOCORRO EDILIA LOBO DE ZAMBRANO y NATALIO ZAMBRANO CARRERO, contrajeron matrimonio en fecha 09 de noviembre de 1989, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 275, año 1986, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano MICHAEL JONATHAN ZAMBRANO LOBO, copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 03, año 1988, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano FRANKLIN NATALIO ZAMBRANO LOBO y copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1450, año 1990, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO LOBO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las une a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos nombres ZOCORRO EDILIA LOBO DE ZAMBRANO, NATALIO ZAMBRANO CARRERO, MICHAEL JONATHAN ZAMBRANO LOBO, FRANKLIN NATALIO ZAMBRANO LOBO y CARLOS EDUARDO ZAMBRANO LOBO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 14 de septiembre de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZOCORRO EDILIA LOBO DE ZAMBRANO y NATALIO ZAMBRANO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.873.567 y V-9.368.631, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de noviembre de 1989, por ante el Salón de la Alcaldía del Distrito Sucre, Municipio Baruta, del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 149 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________del mes de_____________de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
Exp. AP31-S-2015-001459
HOO/mm/analhy-*