REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: NILZA COROMOTO GONZALEZ DE YEPEZ y JOSE RAFAEL YEPEZ TRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.541.677 y V-3.900.560, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER SANCHEZ ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.347.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-002241
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de marzo de 2015, mediante el cual los ciudadanos NILZA COROMOTO GONZALEZ DE YEPEZ y JOSE RAFAEL YEPEZ TRILLO, debidamente asistidos por el abogado ALEXANDER SANCHEZ ZAPATA, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Piar, Upata, Estado Bolívar, en fecha seis (06) de dos mil uno (2001), según consta en el acta Nro. 31, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de macaracuay, conjunto Residencial El Encantado, Torre K, piso 10, Apartamento K-10-3.
Asimismo señalaron que desde hace mas de cinco (05) años, desde el 15 de julio de 2008.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: JHOSIMAR DE LOS ANGELES, mayor de edad, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 28 de Septiembre de 2015, la ciudadana NILZA COROMOTO GONZALEZ DE YEPEZ, asistida por el abogado ALEXANDER SANCHEZ ZAPATA, consignó las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Octubre de 2015, el Juez Provisorio Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de Octubre de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 18 de marzo de 2015.
En fecha 19 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 96 del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2015, compareció la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
•Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31 de fecha 06 de marzo de 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Piar, Upata, Estado Bolívar, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NILZA COROMOTO GONZALEZ DE YEPEZ y JOSE RAFAEL YEPEZ TRILLO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
•Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana JHOSIMAR DE LOS ANGELES.
•Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NILZA COROMOTO GONZALEZ DE YEPEZ y JOSE RAFAEL YEPEZ TRILLO y JHOSIMAR DE LOS ANGELESYEPEZ GONZALEZ.
Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de Julio de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos NILZA COROMOTO GONZALEZ DE YEPEZ y JOSE RAFAEL YEPEZ TRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.541.677 y V-3.900.560, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 06 de marzo de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Piar, Upata, Estado Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 31, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________del mes de_______________________dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MISLEIDY MENDEZ.
En esta misma fecha siendo las __________________ se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MISLEIDY MENDEZ.
Exp. AP31-S-2015-002241
HOO/MM/Neulys.-*
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