REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
Expediente N° AP31-S-2015-008206
Sentencia Definitiva
PARTE SOLICITANTE: GLADIS COROMOTO BENITES DE PONCE y LUIS EDUARDO PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad V-5.786.393 y V-6.013.975, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM ARÍSTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.500.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha dieciséis (17) de septiembre de dos mil quince (2015), comparecieron los ciudadanos GLADIS COROMOTO BENITES DE PONCE y LUIS EDUARDO PONCE, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM ARÍSTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.500.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, hoy Registro Civil, de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador Caracas, en fecha 20 de octubre de 1986, según consta de acta de matrimonio Nº 162, del libro de matrimonios correspondientes al año 1986.
En su escrito de solicitud expresa que procrearon dos (02) hijos las cuales tienen por nombre ESDRAS DANIEL PONCE BENITES y GENESIS GLAIMARY POCE BENITES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.467.443 y V-19.720.856, respectivamente, asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes para liquidar. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Los Erasos, Casa Nº 93 Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador Caracas.-
Compareció en fecha 22 de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.500, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, consignando copias certificadas de los ciudadanos ESDRAS DANIEL PONCE BENITES y GENESIS GLAIMARY POCE BENITES
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 05 de octubre de 2015, comparece el abogado en ejercicio WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.500, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, consignando los fotostatos requeridos para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de octubre de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público acordada en auto de fecha 29 de septiembre de 2015.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 02 de diciembre de 2015, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud, considera que se han cumplido los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de acta de matrimonio Nº 162 del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, hoy Registro Civil, de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GLADIS COROMOTO BENITES DE PONCE y LUIS EDUARDO PONCE, contrajeron matrimonio en fecha 20 de octubre de 1986, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 402, año 1990, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana GENESIS GLAIMARY PONCE BENITES y copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1134, año 88 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano ESDRAS DANIEL PONCE BENITES. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos nombres GLADIS COROMOTO BENITES DE PONCE, LUIS EDUARDO PONCE, GENESIS GLAIMARY PONCE BENITES y ESDRAS DANIEL PONCE BENITES.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de noviembre 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLADIS COROMOTO BENITES DE PONCE y LUIS EDUARDO PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad V-5.786.393 y V-6.013.975, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de octubre de 1986, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, hoy Registro Civil, de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 162 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________del mes de_____________de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
Exp. AP31-S-2015-008206
HOO/mm/analhyl.-
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