REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
SOLICITANTES: JESÚS ANTONIO MARCHAN y EDITH MARIELA LÓPEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.897.539 y V-6.546.854, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ H. MORY y HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 13.339 y 13.236, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-F-2009-000393.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 30 de abril de 2009, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARCHAN y EDITH MARIELA LÓPEZ ARTEAGA, asistidos para ello por el abogado en ejercicio JULIAN BLANCO RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.090.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de marzo de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 39, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, edificio Iberia, piso (08), apartamento (8-E), Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2015, compareció el abogado en ejercicio José H. Mory, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.339, quien consignó poder que acredita su representación conjuntamente con el ciudadano Hugo J. Domínguez Landa, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.236, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes Jesús Antonio Marchan y Edith Mariela López Arteaga, solicitó la conversión en divorcio, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
, por ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 39, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARCHAN y EDITH MARIELA LÓPEZ ARTEAGA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de mayo de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: JESÚS ANTONIO MARCHAN y EDITH MARIELA LÓPEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.897.539 y V-6.546.854, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 10 de marzo de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 39, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas a los ___________del mes de________________de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
LA SECTERARIA ACC.,
Abg. MISLEIDY MENDEZ.
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECTERARIA ACC.,
Abg. MISLEIDY MENDEZ
HOO/MM/w
Exp: AP31-F-2009-000393