REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205° y 156°
Expediente N° AP31-S-2015-008258.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ANABEL BLANCO DE GERBASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.240.188.
ABOGADO ASISTENTE: AMERICO BAUTISTA LORENZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.993.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2015, por la ciudadana ANABEL BLANCO DE GERBASI, antes identificado, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano AMERICO BAUTISTA LORENZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.993, quien solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, y solicito la notificación de la presente solicitud al otro cónyuge.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ IGNACIO GERBASI PAGAZANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.660, en fecha 16 de octubre de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao, según consta de Acta de Matrimonio Nº 427, del año 1993, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija: ANA GABRIELA GERBASI BLANCO, mayor de edad, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle los Granados, Residencias Armoni Las Palmas, piso 4, apartamento 4, las Palmas, La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, este Tribunal admite la solicitud y ordenó el emplazamiento de ciudadano JOSE IGNACIO GERBASI PAGAZANI para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, y emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de octubre de 2015, se ordenó librar la compulsa de citación del ciudadano JOSE IGNACIO GERBASI PAGAZANI y se insto a la solicitante a consignar fotostatos para la notificación del Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre de 2015, comparece el ciudadano JOSE IGNACIO GERBASI PAGAZANI asistido por los abogados MONTSERRAT PALLARES TEJERA y GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.451 y 42.156, y consignan escrito de contestación de la demanda en la cual niegan, rechazan y contradicen que están separados de hecho desde la fecha que indicó la solicitante en su escrito de solicitud, toda vez que convivieron hasta el año 2013, y menciona que la ciudadana ANABEL BLANCO DE GERBASI a los fines de lograr su salida del domicilio procedió a interponer una denuncia ante el Ministerio Público por supuesta agresión psicológica, logrando así que se le dictara en su contra medidas de protección con las cuales logró su salida del domicilio conyugal.
Seguidamente el Tribunal mediante auto ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días a fin que las partes consignen las pruebas que consideren necesarias para probar sus dichos.
En fecha 09 de noviembre de 2015 comparece el ciudadano AMERICO BAUTISTA, apoderado de la solicitante, y consigna copias certificadas emanadas del Tribunal Segundo de Control en Materia de Violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, donde establece que el ciudadano JOSE IGNACIO GERBASI PAGAZANI reconoce que para la fecha de dicha demanda, tenían mas de tres (3) años separados de hecho, dicha sentencia fue dictada en el años 2013.
Posteriormente, el Abogado AMERICO BAUTISTA consigna fotostatos requeridos para la práctica de la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2015 mediante nota de secretaria este Tribunal libro dicha boleta al ente respectivo.
En fecha 18 de noviembre de 2015 comparece el abogado AMERICO BAUTISTA y consigna escrito de promoción de pruebas, y consignan igual copias de la audiencia preliminar dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial de fecha 30/06/2015 donde el ciudadano JOSE IGNACIO GERBASI PAGAZANI manifestó su voluntad de no admitir no hechos y se ordenó la apertura de un juicio oral y público.
En fecha 23 de noviembre de 2015 este Tribunal admitió y agregó a los autos dicho escrito de pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes para que surtan sus efectos legales.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015 el Tribunal procede a pronunciarse con respecto a las pruebas previamente admitidas, en el cual se establece que efectivamente los cónyuges se encuentran separados de hecho antes del año 2013, tal y como lo manifiesta el ciudadano JOSE IGNACIO GERBASI PAGAZANI en el escrito presentado ante la Fiscalia Centésima Cuadragésima Cuarta de esta Circunscripción Judicial con competencia en Defensa de la Mujer, y por tratarse de materia de orden público institución publica se ordeno igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que conozca de dicha demanda. Así mismo este Tribunal en razón de todo ellos, determino la voluntad de los cónyuges de romper el vinculo matrimonia al través del divorcio, conforme a criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163 bajo la ponencia de la Magirtrada Carmen Zuleta de Merchan.
Posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2015, compareció la Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que no tiene nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº. 427 del libro del año 1993, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANABEL BLANCO DE GERBASI y JOSE IGNACIO GERBASI PAGAZANI, contrajeron matrimonio en fecha 16 de octubre de 1993, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1567 de la hija que procrearon dentro del matrimonio, ciudadana ANA GABRIELA GERBASI BLANCO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.996. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada del escrito presentado por el ciudadano JOSE IGNACIO GERBASI PAGAZANI ante la Fiscalia Centésima Cuadragésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa de la Mujer. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANABEL BLANCO DE GERBASI, solicitante en este acto.
Copia simple del acta de la audiencia premilitar dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que guarda relación a la demanda por supuesta violencia psicológica interpusiera la ciudadana ANABEL BLANCO DE GERBASI contra el ciudadano JOSE IGNACIO GERBASI PAGAZANI.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme criterio vinculante de la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que señala: “esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del art. 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 de Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (negritas y comillas del Tribunal)
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el antes del año 2013, en virtud del criterio de Sala Constitucional en sentencia de fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, que existe el mutuo consentimiento de disolver el vinculo matrimonia, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana ANABEL BLANCO DE GERBASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.188; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por los cónyuges contraído por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1993, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 427, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ
AP31-S-2015-008258.
HOO/Mm/Anabel.-