REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: OSWALDO ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.638.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALMAGAL, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bao el Nº J-00097044-0, originalmente inscrita como sociedad mercantil de responsabilidad limitada, en fecha 06 de junio de 1974, ante la oficina de Registro Mercantil Segunda de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a bajo el Nº 56, Tomo 88-A Sgdo., siendo modificada a sociedad mercantil bajo la modalidad de compañía anónima según inscripción realizada en la indicada Oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de septiembre de 1979, bajo el Nº 18, tomo 140-A Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ROJAS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.305.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-009840

-I-
Se inicia la presente solicitud, con la interposición de escrito presentado por el abogado OSWALDO ROJAS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de ALMAGAL, S.A.,, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 1979, bajo el N° 18, Tomo 140-A Sdo, identificada con el Registro Información Fiscal N° J-00097044-0, correspondiéndole el conocimiento de la presente Solicitud de Título Supletorio a este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

Aducen los representantes de la sociedad mercantil solicitante, que requieren Título Supletorio de las siguientes maquinarias:

Cantidad Descripción Marca Bs.
1 Formadora de púas Torsión Inversa W32 1.827.000,00
1 Túnel hermético de limpieza de oxido 24H 1.890.000,00
1 Trefiladora tres pasos laminado 378.000,00
1 Trefiladora laminado LR1 855.000,00
1 Trefiladota laminado LR2 3.150.000,00
1 Arrastradora continuo RE-500-01 729.000,00
1 Arrastradora continuo RE-500-02 630.000,00
1 Equipo de Elevación 1 Ton Samsung 252.000,00
1 Equipo de Traslación 1 Ton Samsung 189.000,00
1 Túnel hermético de limpieza de oxido 30H 1.800.00,00
1 Equipo para Transporte de cestas 1,0 T.M. 252000,00
50 Bases para caída de alambre 189.000,00
1 Equipo de elevación 1 Ton Samsung 252.000,00
1 Equipo de Elevación 3,2 TM IMPSA 567.000,00
1 Cámaras de insonorización de clavería y grapas 540.000,00
1 Equipo para transporte de cestas 1,5 T.M. 350.000,00
1 Equipo para Transporte de conductores articulados 1.150.000,00

II
En virtud de lo anterior, tomando en consideración la naturaleza física de los bienes cuyo título supletorio se pretenden, considera pertinente esta Juzgadora señalar lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“(…) Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros(…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Debiendo concluirse imperativamente de los artículos antes transcritos, que nuestro ordenamiento jurídico vigente por medio de la norma adjetiva civil, estatuye la posibilidad cierta de obtener declaración judicial abreviada sobre la declaración de algún hecho o algún derecho propio del interesado, por medio de solicitud autónoma, la cual es producida siempre salvo los derechos de terceros, como genero ó como modalidad general; derivando de ella, distintas especies o modalidades específicas, tales como el título supletorio, el título de únicos y universales herederos, el justificativo de testigos, entre otros.
Por tanto, es preciso inferir, que el título supletorio, también denominado justificativo para perpetua memoria, como especie o modalidad específica, es una figura jurídica que consiste en una declaración que no aborda en modo alguno el alcance del derecho de propiedad judicialmente reconocido, por ser tal solicitud de naturaleza declarativa y no constitutiva.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello, en virtud de que a pesar de estar inscrito o protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Así las cosas, tomando en cuenta lo antes expuesto, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre maquinarias de trabajo, cuando la modalidad de TITULO SUPLETORIO, es un justificativo de perpetua memoria que versa sobre la declaración y no la declaración del derecho de propiedad, razón por la cual considera oportuno esta Juzgadora, que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada; y así se decide.
III
En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de título supletorio presentada por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.305, , actuando en su carácter de apoderado judicial de ALMAGAL, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bao el Nº J-00097044-0, originalmente inscrita como sociedad mercantil de responsabilidad limitada, en fecha 06 de junio de 1974, ante la oficina de Registro Mercantil Segunda de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a bajo el Nº 56, Tomo 88-A Sgdo., siendo modificada a sociedad mercantil bajo la modalidad de compañía anónima según inscripción realizada en la indicada Oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de septiembre de 1979, bajo el Nº 18, tomo 140-A Sgdo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Primero (01) de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


MARTIZA BETANCOURT
POR SECRETARÍA,


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En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
POR SECRETARÍA,


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EXP. AP31-S 2015-009840
MB/__/LP