REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10/12/2015
205° y 156°
SOLICITANTES: JANETH COROMOTO VALERO VELIZ y JOSÉ ÁNGEL BASANTA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.407.917 y V-12.188.230, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LEO OMAR REQUENA SANTAMARÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.441.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-011637
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de diciembre de 2014, presentado por los JANETH COROMOTO VALERO VELIZ y JOSÉ ÁNGEL BASANTA RAMÍREZ, asistidos por el abogado LEO OMAR REQUENA SANTAMARÍA, todos ampliamente identificados, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 30 de junio de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta Nº 58 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Sonrisa, Casa N° 20, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 6 de enero de 2008 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común ni vinculación personal alguna, y habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 20 de octubre de 2015, compareció el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BASANTA, asistido por el abogado LEO REQUENA, y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 9 de noviembre de 2015, se dejó constancia de que se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión de fecha 19 de febrero de 2015.
En fecha 30 de noviembre de 2015, compareció mediante diligencia el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, y dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 26 de noviembre de 2015.
En fecha 3 de diciembre de 2015, compareció el abogado JACKSON BLANCO, con el objeto de consignar diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA TERCERA (103°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 58 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2007, de fecha 30 de junio de 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JANETH COROMOTO VALERO VELIZ y JOSÉ ÁNGEL BASANTA RAMÍREZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JANETH COROMOTO VALERO VELIZ y JOSÉ ÁNGEL BASANTA RAMÍREZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde el 6 de enero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JANETH COROMOTO VALERO VELIZ y JOSÉ ÁNGEL BASANTA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.407.917 y V-12.188.230, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 58 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2007, de fecha 30 de junio de 2007.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARTIZA BETANCOURT
POR SECRETARÍA,
En esta misma fecha, siendo las 2:00pm, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARÍA,
AP31-S-2014-011637
MB/David.-
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