REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: MARY CARMEN PARRA PALLEN y ORLANDO JOSÉ GARCÍA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.601.215 y V-11.568.317, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MARY CARMEN PARRA PALLEN, y ABOGADO ASISTENTE del ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA DÍAZ: JUAN ALEJANDRO ORTEGA RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.775.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2015-008798
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los solicitantes Mary Carmen Parra Pallen y Orlando José García Díaz y el abogado Juan Alejandro Ortega Ruiz, todos ampliamente identificados; y recibido ante este Tribunal en fecha 01 octubre de 2015, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 01 de septiembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, bajo el número 220, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que tiene por nombres Roy Alejandro y Christian Gabriel y adujeron no haber adquirido bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Unión, vuelta El Pueblo, callejón San José, número 62-44, Jurisdicción de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de junio de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de noviembre de 2015, se dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial.
Compareció en fecha 03 de diciembre de 2015, el ciudadano Jackson Gustavo Blanco Mercado, titular de la cédula de identidad número V-14.201.579, presentó diligencia suscrita por la abogada Zulaima Dum Colmenares, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, mediante la cual expuso no tener nada que objetar con respecto a la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIÓN
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Mary Carmen Parra Pallen y Orlando José García Díaz, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, bajo el número 220, en fecha 01 de septiembre de 2000, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento número 1766, de fecha 21 de octubre de 1993, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano Roy Alejandro García Parra, nació en fecha 27 de julio de 1993, y sus padres son los ciudadanos Mary Carmen Parra Pallen y Orlando José García Díaz. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento número 2725, de fecha 29 de octubre de 1990, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano Christian Gabriel, nació en fecha 15 de agosto de 1990, y sus padres son los ciudadanos Mary Carmen Parra Pallen y Orlando José García Díaz. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes Mary Carmen Parra Pallen y Orlando José García Díaz.
En este sentido, revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud, e igualmente cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de junio de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARY CARMEN PARRA PALLEN y ORLANDO JOSÉ GARCÍA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.601.215 y V-11.568.317, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 01 de septiembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, bajo el número 220, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14 ) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARÍA,
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En esta misma fecha siendo las (2.00pm) se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARÍA,
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MB/_______/w
EXP: AP31-S-2015-008798
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