REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Expediente Nº AP31-S-2015-001651
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JESUS ARISTOBULO CORTEZ y GLADYS JOSEFINA BRICEÑO DE CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-636.240 y V-3.481.290, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MELIAM CANGA CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 27 de febrero de 2015, mediante el cual los ciudadanos JESUS ARISTOBULO CORTEZ y GLADYS JOSEFINA BRICEÑO DE CORTEZ, asistidos por la abogada MELIAM CANGA CAMPOS, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de junio de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 303, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1970, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: DARLING JOSEFINA CORTEZ BRICEÑO y ROMER ARISTOBULO CORTEZ BRICEÑO, quienes son mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Sucre, Callejón Miranda, Casa S/N, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 12 de marzo 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 26 de marzo de 2015, compareció el ciudadano JESUS ARISTOBULO CORTEZ, asistido por la abogada en ejercicio MELIAM CANGA CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº Nº 20.292 y consigna Poder Apud-Acta.
En fecha 26 de marzo de 2015, compareció el ciudadano JESUS ARISTOBULO CORTEZ, asistido por la abogada en ejercicio MELIAM CANGA CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº Nº 20.292 y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de abril de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 100º del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2015, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 303 de fecha 19 de junio de 1970, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS ARISTOBULO CORTEZ y GLADYS JOSEFINA BRICEÑO DE CORTEZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 875, año 1978 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana DARLING JOSEFINA CORTEZ BRICEÑO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 241, año 1971 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ROMER ARISTOBULO CORTEZ BRICEÑO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS ARISTOBULO CORTEZ, GLADYS JOSEFINA BRICEÑO DE CORTEZ, DARLING JOSEFINA CORTEZ BRICEÑO y ROMER ARISTOBULO CORTEZ BRICEÑO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 22 de agosto de 1985, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JESUS ARISTOBULO CORTEZ y GLADYS JOSEFINA BRICEÑO DE CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-636.240 y V-3.481.290, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de junio de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 303, asentada en el libro de matrimonios, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.
MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA.
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En esta misma fecha siendo las 1.00pm, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA.
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Exp. AP31-S-2015-001651
MB/___/richard
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