REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02/12/2015
205° y 156°

SOLICITANTES: RICARDO SALAZAR BRAVO y YAJAIRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-630.970 y V-5.091.916, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VANESSA CAROLINA PARRA CRESPO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.468.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-003358
SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 16 de abril de 2015, presentado por los ciudadanos RICARDO SALAZAR BRAVO y YAJAIRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-630.970 y V-5.091.916, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho VANESSA CAROLINA PARRA CRESPO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.468, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 14 de abril de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta Nº 50 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1978, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre BETSAIDA CAROLINA SALAZAR MENDOZA; y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Kilómetro 9 del Junquito, Sector Colinas del Rey, Casa N° 2, Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde enero de 1980 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común ni vinculación personal alguna, y habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 8 de octubre de 2015, compareció la ciudadana YAJAIRA MENDOZA, asistida por la abogada VANESSA PARRA, y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 30 de octubre de 2015, se dejó constancia de que se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión de fecha 27 de abril de 2015.
En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció el abogado JACKSON BLANCO, con el objeto de consignar diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1978, de fecha 14 de abril de 1978, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RICARDO SALAZAR BRAVO y YAJAIRA MENDOZA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO SALAZAR BRAVO, YAJAIRA MENDOZA y BETSAIDA CAROLINA SALAZAR MENDOZA.
Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana BETSAIDA CAROLINA SALAZAR MENDOZA, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana antes mencionada es mayor de edad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde enero de 1980, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RICARDO SALAZAR BRAVO y YAJAIRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-630.970 y V-5.091.916, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 50 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1978, de fecha 14 de abril de 1978.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Dos (02) de Diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,


MARTIZA BETANCOURT
POR SECRETARÍA,




En esta misma fecha, siendo las 10:00am, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARÍA,






AP31-S-2015-003358
MB/David.-