REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dos (02) de diciembre de 2015.-
205° y 156°
SOLICITANTE: MENDOZA MARILUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.748.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAN DEIVIS CORREA VERDU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.524
MOTIVO: DIVORCIO
ASUNTO: AP31-V-2015-010524
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185, ordinal 2do, presentada por el abogado en ejercicio WILLIAN DEIVIS CORREA VERDU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.524 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MENDOZA MARILUZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.171.748.
De la lectura efectuada al escrito que encabeza estas actuaciones se observa que el proceso versa sobre una demanda de Divorcio contencioso, la cual se encuentra fundada en ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 el cual cita:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”
Del articulado anterior, se colige claramente que nuestro máximo Tribunal, modificó la competencia de todo lo relacionado con los asuntos de jurisdicción voluntaria, en donde no participen niños, niñas y adolescentes, atribuyéndole únicamente el conocimiento de dichos asuntos a los Tribunales de Municipios, sin embargo, dada la naturaleza del caso de autos, es imperante apreciar lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal...”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que por disposición de la ley los Tribunales encargados de conocer en forma exclusiva de los juicios de divorcios contenciosos donde exista controversia entre las partes son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y considerando que estamos en presencia de una demanda de divorcio y no ante una solicitud de jurisdicción graciosa, como lo es el procedimiento de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código civil, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello por disposición del artículo 754 del código de Procedimiento Civil, dado que la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solo modifico la competencia de los divorcios de jurisdicción voluntaria, quedando incólume de acuerdo a lo previsto en la Ley, la competencia en relación a los divorcios de naturaleza contenciosa.
En este sentido el artículo 60 del Código de procedimiento Civil establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto la presente demanda es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para la juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia, dada la competencia exclusiva establecida por la ley para este tipo de procedimientos y declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
La incompetencia de la Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, _______________________. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA
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En esta misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior decisión.
POR SECRETARIA
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MB/___/Brayan A.
Exp: AP31-S-2015-010524
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