REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-011273
Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por el ciudadano ARNOLDO ARVENIS TELLO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-10.235.311, asistido por la abogada CAROLINA BOUQUET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.994, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes mencionada, señala haber construido unas bienhechurías ubicadas en el barrio El Carpintero, Valle Alto, calle San Francisco, casa Nº 30, piso 1-B, parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del estado Miranda, la cual esta distribuida de la siguiente manera: Una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) baño, dos (2) dormitorios, un (1) baño, un (1) pasillo, un (1) porche en la entrada que es paso común con el apartamento 1-A, escaleras externas, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, puertas y ventanas en las áreas de la vivienda, empotramiento de aguas blancas, negras y luz electrica.
A su vez, rendidas las declaraciones en fecha 09 de diciembre de 2015, cursantes a los folios 08 y 10 del presente expediente, el ciudadano ISABELINO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº V-3.183.569, testificara entre otras cosas que además de conocer al solicitante desde hace 10 años, no le consta que a su solas y únicas expensas el ciudadano Arnoldo Arvenis Tello Salas ha construido las bienhechurias antes descritas, tal y como se evidencia de sus respuestas a los particulares (sic…) SEGUNDO: la cual es del tenor siguiente: ¿Si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que con dinero de mi propio peculio construí las bienhechurias y he invertido la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Centimos (Bs. 2.500.000,00)? (negritas del Tribunal), en lo cual el ciudadano ISABELINO DELGADO, ut supra identificado, contestó: “No me consta, solo conozco una parte de la casa, no conozco la distribución, ni cuantos cuartos tiene.” (fin de la cita textual). (sic…).
Evidenciándose de lo señalado por el solicitante y lo depuesto por el testigo promovido y evacuado, se observa que dicho testigo no le consta lo alegado por el ciudadano Arnoldo Arvenis Tello Salas en su escrito de solicitud presentado en fecha 30 de noviembre de 2015, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada por el ciudadano ARNOLDO ARVENIS TELLO SALAS. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO


ABG. RHAZES I. GUANCHE M.



NGC/RIGM/GeneM