REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO Nº AP31-V-2014-001317
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución Contrato de venta con reserva de dominio.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital u estado Miranda en fecha 03 de octubre de 2011, bajo el Nº 25, tomo 223-A-VII. Representada en la causa por los abogados Ketty Matheus González, Juan Pablo García Zuloaga, José Francisco Croquer Palima y Andrés Bermúdez Arizaleta, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 33.334; 42.059; 119.706 y 130.084 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 03, tomo 53 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 06 al 08 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano E, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.472. Representado en la causa por el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortéz, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.565, conforme poder apud acta otorgado en fecha 08 de octubre de 2015, cursante a los folios 32 al 34 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoara la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BLOVAL MEDINA, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, la parte actora incoó la pretensión que ocupa al sentenciador, arguyendo en síntesis:
1.- Que en fecha 29 de marzo de 2012, la Sociedad Mercantil TOYOMAX BARINAS C.A., dio en venta bajo reserva de dominio, un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA M GLI 1.8 L A/T (GNV); Año: 2012; Color: AZUL OCEANO; Serial de Carrocería: 8XBBA42E9CR820076; Serial Motor: 1ZZ-B073622; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placas: AB716BE; Tipo: SEDAN; al ciudadano Carlos Blonval Medina, conforme contrato archivado bajo el Nº 823 en la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el precio de venta se estipuló en la suma de trescientos cuarenta y seis mil cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (340.657,50 Bs.); de los cuales el comprador dio una cuota inicial de doscientos setenta mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (270.657,50 Bs.), quedando un saldo pendiente de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.); el cual posteriormente le fue cedido a la hoy actora en la causa.
3.- Que el comprador no ha pagado la obligación contraída, y habiendo resultado inútiles las gestiones amistosas para lograr el pago de la deuda, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- Resolver el contrato de venta con reserva de dominio en virtud del incumplimiento a lo pactado, suscrito entre las partes en fecha 29 de marzo de 2012; y B.- Que las cantidades pagadas por la demandada por concepto de cuotas mensuales, queden en beneficio de la parte actora, a titulo de indemnización de conformidad con lo establecido en el contrato de venta con reserva de dominio.
4.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1, 13, 14, 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; estimándola en la suma de sesenta y cinco mil trescientos diez bolívares (65.300,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, el demandado mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2015, procedió a dar contestación a la pretensión incoada en su contra, alegando textualmente:
“1.- Me doy por citado en el procedimiento de la causa que consta en el expediente ya señalado…
2.-Procedo formalmente a rechazar en todas y cada un de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en mi contra, por ser falsos los términos señalados en el libelo…
3.- A todo evento consigno la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.) para que se deduzcan de esta suma de dinero, el pago del monto real que adeudo por concepto de compra del vehículo objeto de la demanda.
4.- Y me sea devuelto el saldo restante…”. (Fin de la cita textual). (Folios 26 y 27).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, la parte actora incoó pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, se libró comisión de citación a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2015, la parte demandada se dio por citada en la causa y procedió a contestar el fondo de la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2015, la parte demandada, impugnó los documentos presentados anexos al libelo de la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2015, la parte actora promovió pruebas en la causa; las cuales fueron proveídas por auto de fecha 22 de octubre de 2015. (Folios 49 y 50).
Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2015, la parte demandada solicitó la homologación al pago efectuado en la contestación a la demanda; lo cual resultó negado por auto de fecha 02 de noviembre de 2015.
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, se acordó abrir el cuaderno de medidas en la causa.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, se fijó caución a los fines de pronunciarse el tribunal sobre la medida de secuestro decretada; la cual resultó consignada mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2015.
Mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2015 se acordó el decreto de la medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la pretensión.
Mediante acta levantada en fecha 01 de octubre de 2015, se dejó constancia de haberse ejecutado la medida de secuestro decretada en fecha 20 de febrero de 2015.
En fecha 02 de noviembre de 2015, la parte demandada presentó escrito de reclamo en contra de la parte actora, el cual resultó proveído por auto de fecha 03 de noviembre de 2015.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 eiusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Presentando diferencias básicas con respecto a otros medios de terminación de los efectos de los contratos, entre los que se citan la disolución y la nulidad, a saber entre otras:
A.- Mientras que la disolución de los contratos opera en principio hacia el futuro y no hacia el pasado, la Resolución tiene efectos retroactivos (muy al contrario de lo considerado por el Juzgado A-quo). El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.
Igualmente la disolución de un contrato no supone el incumplimiento culposo de alguna de las partes contratantes, mientras que la Resolución sí requiere el incumplimiento culposo de alguna de las partes del proceso.
Por último, conviene igualmente observar, que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.
B.- Respecto de la Nulidad, se observan dos diferencias fundamentales, a saber:
1.- El contrato nulo es un contrato que nace viciado, por lo cual no puede producir sus efectos normales, distinguiéndose entre la nulidad relativa (desde el momento de su pronunciamiento) y la absoluta (el contrato no produce ningún efectos, se tiene como inexistente); mientras que el contrato bilateral objeto de resolución es un contrato que ha nacido perfecto, sólo que en el curso de su desarrollo una de las partes incumple culposamente su obligación (con efectos ex tunc); y
2.- La Nulidad (al igual que la disolución) es susceptible de aplicarse a todo tipo de contrato, independientemente de su naturaleza. La Resolución es un medio específico de los contratos bilaterales.
Con relación a ésta última (Nulidad) se entiende la ineficacia o insuficiencia de los contratos de producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, respecto de las propias partes como respecto de terceros. La misma ocurre cuando falta alguno de los elementos esenciales a su existencia o validez, o cuando se viola el orden público o las buenas costumbres.
Por otro lado, resulta indispensable señalar que el artículo 1.354 del Código Civil, dispone en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Postulados generales que estimó, quien decide, plasmar en el fallo que nos ocupa, pues en base a ellos que proferirá la decisión de fondo del asunto controvertido
Así, de los recaudos consignados por la actora anexo a su escrito libelar así como de los promovidos durante el lapso probatorio, se infiere fehacientemente que existe entre la hoy demandada y la actora un contrato de venta con reserva del dominio de fecha 29 de marzo de 2012, archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador bajo el N° 823, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA M GLI 1.8 L A/T (GNV); Año: 2012; Color: AZUL OCEANO; Serial de Carrocería: 8XBBA42E9CR820076; Serial Motor: 1ZZ-B073622; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placas: AB716BE; Tipo: SEDAN, cursante a los folios 09 al 11 del expediente, al cual éste Juzgador le confiere todo su valor probatorio en la causa en los términos del artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo del negocio jurídico cuya resolución se impetra en la causa, al no haber sido tachado de falso por la parte demandada en la causa, ni haber sida desconocida su firma autógrafa dispuesta en el mismo.
Contrato de venta con reserva de dominio que efectivamente deja por demostrada la obligación del demandado asumida por la compra venta del vehículo en cuestión, que adminiculada con el alegato de falta de pago del saldo del precio de la compra-venta, vale decir, setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.), invirtió la carga de la prueba en el demandado, quien a los efectos de manifestar la extinción de su obligación de pago, debió demostrar haber cumplido con los mismos conforme a los artículos 1.354 y 1282 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mas cuando en el propio escrito de contestación de la demanda, textualmente alega:
(SIC)”…Procedo formalmente a rechazar en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en mi contra, por ser falsos los término señalados en el libelo…”. (Fin de la cita textual). (Folio 27).
Lo que en virtud de la ausencia en el juicio de prueba de pago por parte del demandado y cuya insolvencia no logró desvirtuar en la causa, sino incluso aceptó expresamente acaecer en su escrito de contestación a la pretensión, al consignar cheque de gerencia Nº 590005755, girado contra la cuenta Nº 0163-0221-09-2212120210 del Banco del Tesoro Banco Universal, por la suma de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.) a favor de Toyota Services de Venezuela C.A. (actora en el proceso), con el objeto de saldar la deuda generada por su incumplimiento de pago; arroja como consecuencia su incumplimiento contractual conforme al artículo 1.264 del Código Civil, y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.167 eiusdem, referido a la Resolución del Contrato, debiendo ser declarada en la definitiva en principio, CON LUGAR la acción propuesta. Así se decide.
Con relación a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en sus escritos de fechas 29 de octubre de 2015, 02 y 03 de noviembre de 2015, este Juzgado se abstiene de su análisis y decisión, pues de hacerlo vulneraría el principio de preclusividad de los actos procesales, al examinar hechos nuevos vertidos al proceso en oportunidad distinta a la contestación de la demanda, la que tuvo lugar en fecha 05 de octubre de 2015. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado concluye que la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que le ocupa, debe ser declarara en la definitiva CON LUGAR, tal y como efectivamente será decidido en la parte dispositiva del fallo.
-V-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BLOVAL MEDINA, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: Se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 29 de marzo de 2012, archivado bajo el Nº 823 en la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual la Sociedad Mercantil TOYOMAX BARINAS C.A., dio en venta bajo reserva de dominio, un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA M GLI 1.8 L A/T (GNV); Año: 2012; Color: AZUL OCEANO; Serial de Carrocería: 8XBBA42E9CR820076; Serial Motor: 1ZZ-B073622; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placas: AB716BE; Tipo: SEDAN; al ciudadano Carlos Blonval Medina; cedido a la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., todos plenamente identificados en el fallo.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, a efectuar la ENTREGA MATERIAL del vehículo automotor objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio cuya resolución se declara, en el estado en que se encuentre al momento de recaer sentencia definitivamente firme en la causa.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio se declara de propiedad de la parte actora, Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes descrito en el fallo, las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada con ocasión a la negociación contenida en el referido contrato de venta con reserva de dominio.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del término legal previsto para ello en los artículos 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce días del mes de diciembre del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo la una y trece minutos de la tarde (01:13 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RGM/*
Asunto Nº AP31-V-2014-001317.
11 Páginas, 01 Pieza, 01 cuaderno de medidas Nº AN3A-X-2014-000015.
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