REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
Asunto N° AP31-V-2015-001160.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto, dispone:
-PARTE INTIMANTE: Constituida por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.637.249, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.974; actuando en su propio nombre y representación
-PARTE INTIMADA: Constituida por el ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.962.611, asistido en la causa por el abogado Joaquin Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.161.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa éste Juzgado de Municipio en virtud, de la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, interpuesta por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, quien actuara como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., en el proceso que por Cobro de Bolívares incoara la citada sociedad mercantil en contra del ciudadano Luís Manuel Leañez, supra identificado, y el cual se sustanciara por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ante tal pretensión de cobro, este Juzgado por auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2015, procedió a su admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; Fue así, que una vez lograda la citación de la parte demandada, ésta dentro de la oportunidad legal, procedió a exponer con respecto a la reclamación de intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano Juan Bautista Paolini Arguello, lo siguiente:
.- Que el intimante señaló haber realizado diversas gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el pago de los honorarios que ahora pretende por vía judicial, siendo que tal aseveración no es cierta, pues jamás existió una comunicación directa o indirecta con su persona en tal sentido.
.- Que el intimante debió circunscribir las actuaciones de cuyo cobro pretende, a aquellas realizadas hasta el momento en que el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictara sentencia en fecha 19 de junio de 2014.
.- Negó, rechazó y contradijo que el intimante tenga derecho a cobrar por las actuaciones relativas al escrito de observación de fecha 30-06-2012, y todas aquellas realizadas con posterioridad al día 19-06-2014.
.- Rechazó y se opuso a la medida preventiva solicitada por el intimante en fecha 11-11-2015, al considerarla imprecisa.
.- Rechazó y contradijo la cuantía de la demanda al considerar que la misma fue calculada en base a una serie de actuaciones que no se corresponden con las costas acordadas por el órgano superior en su fallo de fecha 19-06-2014. Asimismo, rechazó, negó y contradijo la procedencia de la indexación solicitada por el intimante.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2015, la parte actora incoo pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados derivados de costas, en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, se acordó admitir cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada, y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a objeto que señalara sus consideraciones con respecto al reclamo formulado en su contra.
Mediante nota de secretaría de fecha 02 de Noviembre de 2015, se dejó constancia de haberse librado la boleta de citación a la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2015, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo objeto tiene:
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Debe este Juzgador previo al análisis que ocupa estos procesos cuyo objeto es el cobro de honorarios profesionales, adentrarse sobre el rechazo que de la cuantía hiciere el intimado; en tal sentido la parte demandada a tal efecto señaló lo siguiente:
“...(omisis) Rechazo y contradigo la cuantía de la demanda por cuanto contiene una serie de actuaciones, que no se corresponden con las costas acordadas por la sentencia, por lo que resultan ilegales e improcedentes”
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(omisis)…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…(omisis).”
Así las cosas, la parte demandada rechazó y negó categóricamente la cuantía estimada por el intimante; arguyendo que la misma no se corresponde con las costas impuestas mediante el fallo que profiriera el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de junio de 2014; en tal sentido el órgano superior mediante el citado fallo, dispuso en el numeral “CUARTO” de su dispositiva, lo siguiente:
“CUARTO: De conformidad con lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.”
Ahora bien, la estimación que el demandante debe hacer en el libelo no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, el demandante deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa de la cosa y además el demandante debe probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez publicado en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la cual estableció:
(SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
(SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…
…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…
…Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…
…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..
…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.
De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de haber impugnado la cuantía estimada por el actor, probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía) so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
Así, la demandada al momento de proceder a impugnar la cuantía estimada por el actor, no sólo no señaló que norma resultaría infringida por parte de la actora al momento de estimar su cuantía, pues sólo se limita a señalar una presunta ilegalidad e improcedencia de los conceptos que generan las reclamaciones dinerarias del actor, lo que sin duda no es motivo suficiente para impugnar la cuantía estimada, pues al aseverar que existen una serie de actuaciones que no se corresponden con las costas acordadas por la sentencia, omite determinar a cuales actuaciones y sobre cuales valores pueden resultar exagerada o reducida las costas estimadas por el actor, por lo que la impugnación efectuada debe ser desechada del proceso y por ende declarada Sin Lugar. Así se decide.
DEL FONDO EN FASE DECLARATIVA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos hechos ya sea judicialmente o extra-judicialmente, salvo casos expresamente previsto por la norma.
Dichos honorarios profesionales encuentra un procedimiento regulatorio en el propio artículo 22 in comento, para los casos en que existe inconformidad entre el abogado y su mandante, disponiéndose para ello en consecuencia, que en el supuesto del cobro de honorarios profesionales generados en juicio (judiciales) éstos se tramitarán por el procedimiento dispuesto en el artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil, que en la actualidad se corresponde con lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo. No así con el procedimiento para el Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales, las cuales deberán ser reclamadas mediante el procedimiento breve dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose en ambos casos, acogerse al derecho de Retasa por parte del intimado al pago de los mismos.
Con relación al carácter de judicialidad o extrajudicialidad de las actuaciones correspondientes y reclamadas por los abogados a sus mandantes o poderdantes, ya nuestro máximo Tribunal de la República, tiene sentado un claro criterio en cuanto a los parámetros observados para su determinación, pues así lo ha dejado sentado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Abril de 2.001, recaída en el expediente N° RC-99-650, en el caso del ciudadano Cesar Reyes Chacín, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, cuando dispuso:
(SIC)"...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
...Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...”. Así se reitera.
En consecuencia, se observa que la pretensión del intimante se asienta sobre el cobro de honorarios profesionales de abogados derivado de un proceso civil cuya resolución tuvo lugar mediante fallo emanado en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó definitivamente firme y en consecuencia “terminado”, tal y como se desprende de las actas y afirmaciones proferidas por ambas partes; sentencia aquella que fuere consignada en copia certificada, cuya valoración se le confiere en el proceso a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento judicial público, y en cuyo dispositivo CUARTO, expresamente se dispuso:
(SIC)”…CUARTO: De conformidad con lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante”. (Fin de la cita textual)
Siendo que, conforme al particular PRIMERO del mencionado fallo, se declaró:
(SIC)”…SEGUNDO: Con Lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la sociedad mercantil INOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en su condición de administradora del Conjunto Residencial Residencias La Cima, en contra del ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO”. (Fin de la cita textual).
Evidenciándose claramente un pronunciamiento judicial en contra del hoy demandado en costas, ciudadano Luís Leañez Lugo, a favor de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., cuyo apoderado judicial en nombre propio funge como parte actora en el presente proceso.
Por ello, resulta más que evidente la obligación por parte de la demandada en proceder al pago de los honorarios reclamados como costas por el hoy accionante, pero ello sí, en esta etapa del proceso, sólo con respecto al derecho a su cobro, más no respecto de los montos, cuya cuantía será determinada y establecida en la segunda fase del proceso de Intimación de Honorarios Profesionales, a saber, la fase Ejecutiva del mismo, tal y como se dispuso en el auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2015.
De igual forma, del propio escrito de contestación a la pretensión incoada, de fecha 11 de Noviembre de 2009, la propia parte demandada, admitió expresamente:
(SIC)”…Es el caso que la sentencia condenatoria de costas fue dictada en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que los honorarios por actuaciones realizadas por el intimante deben circunscribirse a las realizadas hasta el momento de dicha sentencia, no así las posteriores”. (Fin de la cita textual).
Aseveración ésta que conduce a quien aquí decide, a dejar por sentado que las costas por su naturaleza han de estimarse en relación a los honorarios profesionales de los abogados actuantes, causados hasta el momento en que el fallo que resolvió aquella controversia, haya culminado su fase ejecutiva, pues si bien a través de una sentencia las controversias son objeto de resolución, el proceso aún continúa a su última fase que no es otra que su ejecución, que permita así otorgar efectividad a aquello que ha resuelto el Juzgador.
Por lo que aceptado expresamente el derecho de la demandante al pago de los honorarios profesionales por concepto de costas, no queda otra vía para éste Juzgado de Municipio, en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que declarar CON LUGAR el derecho al cobro de los honorarios profesionales pretendidos por concepto de costas de juicio, sin que ello abarque un prejuzgamiento sobre los montos demandados, pues ello sólo se determinará en la fase Estimativa del proceso, en el que los jueces retasadores estimaran, de ser el caso, los montos reclamados en cada una de las partidas señaladas por la parte actora.
En consecuencia y visto el derecho al cobro de los honorarios profesionales por concepto de costas, pretendido por la parte demandante en la causa, abogado Leopoldo Micett, en contra del ciudadano Luis Manuel Leañez Lugo, ambos plenamente identificados, se acuerda la continuación de la causa en su segunda fase, la ESTIMATIVA, para lo cual se ordena Librar “BOLETA DE INTIMACIÓN” en contra del último de los nombrados, para que en plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de su intimación, proceda la parte demandada, a demostrar el pago de las sumas reclamadas ó en su defecto, solicite la retasa de los montos pretendidos por concepto de costas por la parte actora. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR el derecho al Cobro de los Honorarios Profesionales incoado por el abogado Leopoldo Micett en contra del ciudadano Luís Manuel Leañez Lugo, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se ordena la INTIMACIÓN de la parte demandada en la causa, ciudadano Luís Manuel Leañez Lugo, supra identificado, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación, pague o proceda a demostrar el pago de la suma de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (78.800,00 Bs.f), a favor de la parte actora, ó en su defecto se acoja el procedimiento de retasa.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de diciembre del año DOS MIL QUINCE (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.





NGC/RGM/*
ASUNTO Nº AP31-V-2015-001160
10 Páginas, 01 pieza, 01 cuaderno de medidas Nº AN3A-X-2015-000012.