REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-001368
Visto el Escrito de demanda y la pretensión en ella contenida, que incoara la ciudadana ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.816.413, asistida por los Abogados JUAN GONZÁLEZ Y CELESTE CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 188.024 y 26.829, respectivamente; en contra de la sucesión del ciudadano VICENZO PACILLO Y/O LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; así como los recaudos acompañados a la misma, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Alega la ciudadana ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, ya identificada, grosso modo en su libelo de demanda, que es poseedora legítima de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Avenida Miguel Ángel, Edificio Julio Cesar, Entrada “B”, piso 4, apartamento signado bajo el número y letra 19-B, Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, poseyendo el inmueble antes descrito desde el año 1985, junto a su grupo familiar, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, de común acuerdo verbal con el propietario del edificio Julio Cesar, antes identificado; ciudadano VICENZO PACILLO, y cancelando para esa oportunidad, el canon de arrendamiento a una administradora denominada “FERRER PALACIOS”, la cual era encargada de cobrar los cánones de arrendamientos del edificio Julio Cesar, antes aludido.
Que la administradora “FERRER PALACIOS”, en el año 1994 dejó de recibir los pagos de la administración del edificio Julio Cesar, por motivos y razones que no le fueron notificas, no estableciéndose un mecanismo para cancelar los cánones de arrendamiento por parte de la administradora ni del propietario, ciudadano VICENZO PACILLO; motivo por el cual en fecha 13/12/1994, se vio en la necesidad de efectuar las consignaciones de los cánones por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al asunto signado con el Nº 1267-94 de su nomenclatura particular. Posteriormente debido al cambio de circuitos de los Juzgados y Tribunales, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento del inmueble supra identificado, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1996, dicha consignación, sustanciada bajo el asunto Nº 980052-96, de la nomenclatura particular de ése Juzgado. Actualmente se encuentra afiliada al sistema (SAVIL) de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento con el Nº 64.192 de fecha 05/03/2012, consignando los cánones de arrendamiento del inmueble objeto en litigio, por ante el Banco del Tesoro; hasta los actuales momentos.
Que la demandante ha estado habitando el inmueble supra identificado con diferentes personas que forman parte de su grupo familiar, desde que reside en él; y que en varias oportunidades solicitó verbalmente a los propietarios del edificio Julio Cesar, ut supra identificado, la venta del inmueble objeto en litigio, para tener la propiedad del mismo, debido al tiempo que lleva habitándolo y las mejoras realizadas al mismo desde que allí reside; sin obtener respuesta alguna por parte de los propietarios.
Que el Edificio “Julio Cesar”, fue objeto de un Decreto de Expropiación por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Decreto Nº 000342, de fecha 20 de septiembre del año 2006, según Gaceta Oficial de esa misma fecha, ordinaria Nº 00160; el cual decretó: la adquisición forzosa del Edificio Julio Cesar, donde prohíbe desde la fecha de publicación a los propietarios, realizar cualquier tipo de contratos de arrendamientos y otros trámites referidos al inmueble, así como Decreto de Medida Cautelar Innominada en contra de los Apoderados de la sucesión VICENZO PACILLO, ciudadanos CARLOS ROJAS RODRÍGUEZ, e INGRID ADELE ALISETTE PACILLO, que les prohíbe realizar cualquier acto administrativo de los bienes inmuebles de la sucesión.
Que en razón de lo anterior proceden a solicitar a éste Juzgado se declare a favor de su asistida, ciudadana ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, suficientemente identificada, el derecho de propiedad del inmueble constituido por: Un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Avenida Miguel Ángel, Edificio Julio Cesar, Entrada “B”, piso 4, apartamento signado bajo el número y letra 19-B, Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; el cual consta de: dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina y sala, pasillos de acceso con un área de setenta y cinco metros cuadrados, (75mts2), y cuyo documento de condominio no existe; solamente existe Justificativo de Perpetua Memoria del Edificio Julio Cesar, el cual se encuentra en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 20/05/1954; dicho Edificio Julio Cesar, mide CINCUENTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (55,70mts2), de frente, por VEINTISIETE METROS (27,00mts2) de fondo, y está comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con las parcelas Nº 525, 526, 527, 528 y 529 de la Urbanización Bello Monte; SUR: Avenida Miguel; ESTE: Con parcela Nº 540 y por el OESTE: Con la parcela Nº 535; ya que han transcurrido más de veinte (20) años de tenencia legítima del bien inmueble objeto en litigio, sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, y que operó la prescripción adquisitiva veintenar a tenor de lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil; se tenga la sentencia que así se declare, como título de propiedad del inmueble supra identificado, y que en virtud de la presunción de quien corresponda la propiedad del mismo, debido a la muerte del propietario, bien sea a sus herederos y/o a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; solicita se acuerden edictos donde se citarán a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble antes referido.
Ahora bien, ya vista la pretensión incoada, éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de ello, tiene que, frente a la interposición de la demanda el juez efectúa un primer examen de admisibilidad, el cual, parece limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que la atendibilidad o actuación del derecho no trastoque normas de orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la causa.
No obstante, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión.
Sin embargo, es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (ó facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.
El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en éste juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:
a) Porque el interés sustancial no sea actual;
b) Porque el interés no sea propio;
c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;
d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
El juicio de improponibilidad para el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
Esta definición de Peyrano echa por tierra lo afirmado por Arazi y Pigni, también citados por Ortis Ortiz, quienes restringen los supuestos de improponibilidad objetiva a aspectos meramente prohibidos o inmorales, en efecto dicen los autores “cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, el juez debe respetar de oficio la demanda. Sería el supuesto típico de “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación”.
Una visión diferente de éste juicio de improponibilidad tiene el maestro Piero Calamandrei, citado por Ortiz, quien ubica éste juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
En otro orden de ideas, los maestros Morello y Berizonce, en su obra “Improponibilidad Objetiva de la Demanda”, ponencia presentada en el IX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Argentina en Octubre de 1981, afirman que “Las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el Juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)”.
A su vez, los citados autores afirman que “el si el rechazo in limine de la demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión (la clase o contenido del pronunciamiento que se persigue) o ya en la falta de capacidad procesal, ha de convertirse reposaba más en defectos de procedibilidad que en el infundabilidad o mérito”.
A diferencia de la doctrina mayoritaria, el profesor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “TEORÍA DE LA GENERAL DE LA CCION PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, propone que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial (por decaimiento o falta de titularidad).
La aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así, el juicio de improponibilidad puede presentarse en dos (2) direcciones:
1) Improponibilidad Objetiva:
Se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.
Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión.
2) Improponibilidad Subjetiva:
Se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de Improponibilidad aún realizada in limine litis, constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genera perfectamente cosa juzgada.
Así tenemos que en cuanto a la Improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez “conoce”, “valora” y “juzga” la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.
En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, al juez actuar aplicando la tesis de improponibilidad, no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.
Por supuesto que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad.
El jurista Argentino Jorge W. Peyrano, cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.
Conforme a la concepción del autor antes citado, no hay duda que al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa Jorge W. Peyrano “existe un defecto absoluto de juzgar”, es decir, existe en opinión de este sentenciador una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inídonea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando una sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.
Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando puede aplicarse la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.
En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
En lo que respecta a las condiciones de fundabilidad, refiere al rechazo por “improponibilidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad y en aquellos casos en que se trate de situaciones categóricamente rechazadas por la ley.
Por último, refiere a la “demanda que incluye una pretensión impropia”, tomando el vocablo en el sentido que carece de la cualidad mínima para lograr tutela jurídica.
Peyrano, menciona –entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado- los siguientes casos:
a) Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante juez competente), coyuntura que en algunos ordenamientos justificaría su repelimiento inicial.
b) Demanda “inatendible”, refiere la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria.
c) Demanda “inútil”, supuesto que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”.
d) Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescriptos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación. Esta facultad tiene íntima relación con el principio de saneamiento.
e) Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible.
f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.
Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.
Esta indagación, no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea, sino que, además, debe averiguar, aún oficiosamente, si la admisión de la pretensión no está excluida (ej. cosa juzgada) o prohibida en ese supuesto (objeto y causa ilícita), en cuyo caso se carecería de un interés legítimo jurídicamente protegido.
Se trata de aquellos casos en los que la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable.
En efecto, si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habrá nacido frustrado desde su origen. En estos, al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el no sólo la facultad sino el deber de examinar liminarmente el contenido de la demanda e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal), el rechazo de tales pretensiones aparece procedente.
Porque aún cuando reúnan aparentemente las condiciones de procedibilidad, si en lo sustancial se muestran como inhábiles o contrarias a la ley, esa actividad oficiosa del juez es la única que se corresponde con la finalidad del servicio de justicia, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente.
Obviamente, el ejercicio de este poder-deber debe ser ejercido como suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional menguará el derecho a la jurisdicción.
Por otro lado y con el objeto de asegurar la improponibilidad subjetiva manifiesta de la pretensión que nos ocupa, éste Juzgado a los efectos de impartir una justicia transparente en cuanto a la decisión ha tomar en éste proceso, hace imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la acción que nos ocupa y por ende del presente fallo, a cuyo efecto establece:
Observa éste Juzgador, que la ciudadana ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.816.413; pretende a través de la interposición de la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que se le otorgue el derecho de propiedad del bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida Miguel Ángel, Edificio Julio Cesar, Entrada “B”, piso 4, apartamento signado bajo el número y letra 19-B, Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; el cual viene ocupando en calidad de arrendataria desde hace más de veinte (20) años.
Ahora bien, de igual manera el actor alegó que en el transcurso de dicha ocupación ha cancelado los cánones de arrendamiento derivados de tal posesión, ello así según sus dichos desde el momento que empezó a habitar en el mismo; arguyendo que en varios ocasiones les ha solicitado la venta del bien inmueble antes identificado a los propietarios del edificio “Julio Cesar”, sin obtener respuesta alguna por parte de los propietarios.
Ante tales alegatos, se verifica por parte de los propios argumentos de la parte actora, que la condición en que ha ocupado el inmueble ha sido de inquilino o arrendatario; pues la contraprestación por el uso del inmueble a través del pago de cánones, conduce específicamente a verificar una relación de carácter arrendaticio; en ese orden de ideas resulta necesario dejar por sentado que la pretensión de Prescripción adquisitiva, supone una condición sine quanon que debe ostentar el accionante, para hacerse de ella ante el órgano jurisdiccional; y no es otra poseedor legítimo de la causa a usucapir, y como elemento pre existencial para invocar tal prescripción, invocar y demostrar el animus domini, es decir, poseer la cosa con el ánimo de dueño; sin lo cual carecería de legitimidad para incoar la pretensión.
En subsunción de lo antes expuesto, se denota que la ciudadana ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, suficientemente identificada, ha venido ocupando el bien inmueble objeto de la controversia, en calidad de ARRENDATARIA, y no de poseedora legítima, condición prevista en el artículo 772 del adjetivo Civil Título V, DE LA POSESIÓN, el cual indica:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Ahora bien, el Capítulo II, de las causas que impiden o suspenden la prescripción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1961 del Código de Procedimiento Civil, el mismo nos indica:
Artículo 1.961.- Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”.
Es así, que subsumiendo las normas antes señaladas al caso de autos, se observa que la prescripción adquisitiva debe ser intentada por un sujeto que posea la condición de poseedor legítimo del bien inmueble que ocupa, y no el sujeto que habita la misma en calidad de arrendatario, por lo que mal podría atenderse la pretensión incoada, toda vez que la misma resulta IMPROPONIBLE OBJETIVAMENTE, pues la pretensión incoada por la ciudadana ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, ya identificada, en el caso de marras, no tiene asidero jurídico alguno, en tanto que la hoy demandante, no puede pretender que se le otorgue la propiedad del bien inmueble objeto de la controversia; debido a que ha venido poseyendo el mismo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca; si posee el bien inmueble objeto de la controversia en calidad de arrendataria, siendo así que hasta la actualidad sigue cancelando el canon de arrendamiento del mismo. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA en derecho de la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana ADONIS DEL CARMEN CHAVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.816.413, asistida por los Abogados JUAN GONZÁLEZ Y CELESTE CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 188.024 y 26.829, respectivamente; en contra de la sucesión del ciudadano VICENZO PACILLO Y/O LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
-SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial características en costas.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECIOCHO (18) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Moya.-
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