REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-010937
Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por el abogado DAVID JOSÉ HUNG PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS LUIS ALVARADO HEREDIA, JOSÉ ANTONIO ALVARADO HEREDIA y CARMEN ROSALIA ALVARADO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.848.776, V-10.537.305 y V-6.899.951, respectivamente, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los ciudadanos antes mencionados, señalan haber construido unas bienhechurías ubicadas en el sector 4 de la manzana 34, parcela 01, de la urbanización popular de La Vega 1, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual esta distribuida de la siguiente manera: Planta Baja: Dos locales comerciales, cada uno con un (1) baño, un (1) pasillo y escalera que conlleva al piso uno, constituidas con cemento, bloques de cemento frisadas, cerámica, cuentan con tuberías de agua potable y aguas servidas, tuberías de electricidad y tomas de corrientes empotrados, con un área de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 Mts.). Primero piso: Seis (6) habitaciones, una (1) sala-comedor, un (1) baño, un (1) balcón, un (1) pasillo y una (1) escalera que conlleva al piso dos, constituidas con cemento, bloques de cemento, frisadas, cerámica, tuberías de agua potable y aguas servidas, tuberías eléctricas y tomas corrientes empotrados, con un área de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS (92,48 Mts.). Segundo piso: Cinco (5) habitaciones, una (1) sala comedor, dos (2) baños, un (1) balcón, un (1) pasillo, un (1) área de servicios, constituidas con cemento, bloques de cemento, frisadas, cerámicas, tuberías de agua potable, aguas servidas, tuberías eléctricas y tomas corrientes empotrados, con un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS (277,44 Mts.).
A su vez, rendidas las declaraciones en fecha 02 de diciembre de 2015, cursantes a los folios 09 y 11 del presente expediente, el ciudadano ORLANDO ANTONIO CAMACHO OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº V-13.086.633, testificara entre otras cosas que además de conocer a los solicitantes desde hace 25 años, no conoce las características de las bienhechurias en referencia, tal y como se evidencia de sus respuestas a los particulares (sic…) PRIMERO: la cual es del tenor siguiente: ¿Si nos conocen desde hace tiempo, de vista, trato y comunicación y si por ser ese conocimiento sanes y les consta que hemos construido como queda dicho, a nuestras solas y únicas expensas la bienhechuria anteriormente determinada y deslindada, habiendo pagado los materiales y la obra de mano empleados en ella? (negritas del Tribunal), en lo cual el ciudadano ORLANDO ANTONIO CAMACHO OROPEZA, ut supra identificado, contestó: “Si los conozco desde hace veinticinco (25) años aproximadamente, pero no he entrado a la vivienda, solo he llegado hasta el local que queda en planta baja.” (fin de la cita textual).
Evidenciándose de lo señalado por los solicitantes y lo depuesto por el testigo promovido y evacuado, se observa que dicho testigo no le consta lo alegado por los ciudadanos CARLOS LUIS ALVARADO HEREDIA, JOSÉ ANTONIO ALVARADO HEREDIA y CARMEN ROSALIA ALVARADO HEREDIA, en su escrito de solicitud presentado en fecha 19 de noviembre de 2015, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada por los ciudadanos CARLOS LUIS ALVARADO HEREDIA, JOSÉ ANTONIO ALVARADO HEREDIA y CARMEN ROSALIA ALVARADO HEREDIA, ya identificados. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
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