REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-011325
Visto la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 01 de diciembre de 2015, por la ciudadana BRIZEIDA DEL CARMEN FUENTES MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.958.014, asistida por la abogada NINOSKA ADRIANA USTÁRIZ REVETE, inscrita en el Inpreabogado najo el Nº 189.708, mediante la cual solicitó se le declare a ella y a su hermana, ciudadana YESSICA YURAIMA FUENTES MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.070.155, como Únicas y Universales Herederas de la De Cujus ISABEL OCHOA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-201.447, este Tribunal de la revisión de la documentación traída a los autos observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (fin de la cita textual).
La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, y en el caso que nos ocupa se pudo constatar luego de un revisión detallada de la solicitud peticionada que la ciudadana BRIZEIDA DEL CARMEN FUENTES MIJARES, antes identificada, no acompañó a la solicitud todos los documentos públicos que la justifiquen, ya que no existe prueba de filiación entre las ciudadanas BRIZEIDA DEL CARMEN FUENTES MIJARES y YESSICA YURAIMA FUENTES MIJARES, y la De Cujus ISABEL OCHOA, todo ello conforme a lo establecido en los articulo 37 y 38 del Código Civil, y ya que las solicitantes dicen ser nietas de la De Cujus, estarían en el segundo grado de consanguinidad; hecho éste que debe ser suficientemente justificado al Tribunal para determinar la procedencia o no de la Declaración de Únicas y Universales Herederas solicitada, y en el caso que nos ocupa no fue consignada el acta de nacimiento de la madre de las solicitantes, y como no fue comprobado un interés calificado en los términos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de las referidas ciudadanas BRIZEIDA DEL CARMEN FUENTES MIJARES y YESSICA YURAIMA FUENTES MIJARES, éste Tribunal declara INADMISIBLE la misma. Así se decide.
EL JUEZ,

ABG. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

JULIO MOYA PULGARITO.




NGC/JMP/GeneM