REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO N° AP31-V-2015-000250
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de contrato.
Cuestión previa.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana MICHELLE CAROLINA CAMPOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.242.694. Representada en la causa por el abogado Williams Enrique Palencia Piñero, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.255, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 01, folios 2 al 5, tomo 487 de los libros de autenticaciones respectivo; cursante a los folios 05 al 11.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES YATOVEN C.A., inscrita en el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1984, bajo el Nº 13, tomo 35-A Sgdo. Representada en la causa por los abogados Mario Eduardo Trivella, Juan Carlos Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 55.456; 14.823; 97.713 y 162.584 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 20, tomo 328 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 92 al 94 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia de cuestiones previas éste Juzgado de Municipio, en virtud de la promovida por la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de fecha 20 de octubre de 2015, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, por contenerse en el contrato de compra venta una cláusula arbitral, que excluiría de conocer de la presente causa a los órganos jurisdiccionales.
En efecto, la mencionada cuestión previa, la parte demandada la opuso alegando, en síntesis:
1.- Que los tribunales ordinarios carecen de jurisdicción para conoce de la pretensión de cumplimiento instaurada, toda vez que las partes en el contrato de compra venta cuestionado, expresamente establecieron que cualquier controversia derivada del mismo debería ser resuelta mediante un arbitraje, constituido de acuerdo al Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas.
2.- Que las partes son contestes en que sus diferencias deben ser ventiladas y resueltas mediante arbitraje, al haber ya litigado uno; por lo que el tribunal carecería de jurisdicción para conocer de la pretensión incoada, en virtud de lo cual ejercen la defensa de falta de jurisdicción como cuestión previa al fondo.
Contra dicha cuestión previa la parte actora no formuló alegato alguno, pasando de seguidas quien decide a resolverla ya sustanciada procesalmente en atención a lo previsto en el artículo 349 en concordancia con el artículo 866 ambos del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:
La palabra jurisdicción o “iurisdictio” en latín, proviene de los vocablos “ius dicere”, que significan: declarar el derecho. Es la función judicial propiamente dicha, dentro de la cual se distinguen por su materia los procesos civiles de los penales, los laborales de los mercantiles, etc, y tomando en cuenta si hay o no contienda, los de jurisdicción contenciosa o voluntaria.
La importancia de la jurisdicción radica en conceder eficacia a los derechos otorgados por las normas jurídicas, pues son su medio de defensa, a través de la creación de órganos competentes para estudiar la cuestión planteada, y llegar a una decisión definitiva de la cuestión, que trata de aplicar la justicia contenida en las normas jurídicas en forma general, al caso concreto, o en otras palabras, lograr la actuación de la ley a la “controversia”.
Según Calamandrei , el fin de la jurisdicción es actuar en el ámbito de las relaciones humanas para lograr igual resultado práctico o alguno similar, al que se habría alcanzado si el que no cumplió con la norma, lo hubiera hecho por su voluntad, en este caso, el fin se logra compulsivamente; desmontando con ello, según lo dicho por Longo la “condición natural de defensa que distingue al ser humano”, la supresión de la violencia privada por la auto defensa de los particulares frente a situaciones adversas a sus intereses y derechos.
Sostiene el mismo autor que a través de la jurisdicción se logra resolver los conflictos de intereses no solucionados pacíficamente, logrando mediante la sentencia la composición de esos intereses litigiosos.
Con aditamento del profesor Rafael Ortiz Ortiz , quien somete a la Jurisdicción como potestad estatal del servicio público que tutela el interés postulado por los ciudadanos ante los órganos del Estado, la define, tomando en consideración los cuatro (04) elementos que la distinguen, como: “Función potestad reservada por el Estado (elemento constitucional), en uso de su soberanía (elemento político) para ejercerla en forma de servicio público (elemento administrativo) por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con la posibilidad de coacción en un proceso judicial (elemento procesal)”. Concepto que sin duda aclara cualquier elemento diferenciador con su acepción de “competencia”, pues la primera es la potestad de “Juzgar” y la segunda es el atributo especial para que ésta pueda expresarse en su vocación decisión, dentro del proceso, con eficacia y validez, vale decir, en palabras del profesor Paolo Longo “no se concibe que una autoridad, sin ser depositaria de la delegación del poder jurisdiccional del Estado, pueda ejercerla a través de las competencias, ya que éstas, las competencias, suponen que el órgano esté envestido de jurisdicción”.
Por ello, el término competencia significa la facultad que tiene un juez o tribunal de conocer un negocio dado con exclusión de cualquier otro. Conjunto de facultades que tiene legalmente conferidas un determinado órgano Jurisdiccional, y no otro, de decidir, para luego ejecutar, un asunto concreto que por razones de materia, territorio, cuantía o por asignación expresa de la ley, le ha sido sometida a su autoridad de decisión.
En éste mismo orden y con premisa a la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia el interés del constituyente en promover medios alternativos de resolución de conflictos, tales como, el arbitraje, la mediación, la conciliación y cualquier otro medio de solución de controversia; reconociendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que se pueda alegar la existencia de un compromiso arbitral como una razón para que la parte interesada solicite que el tribunal declare su falta de jurisdicción para conocer la causa, pudiendo ser satisfecho su planteamiento por dicha vía.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” .
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los medios alternativos de solución de conflictos no sólo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, “(…) pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa (…)” .
Al respecto, se ha señalado categóricamente que el arbitraje, como medio alternativo de solución de conflictos, descansa sobre un pilar fundamental que es condición de fondo para la validez del acuerdo de arbitraje: el principio de autonomía de la voluntad. Así, no es posible que un sujeto de derecho sea sometido a un proceso arbitral si no ha expresado su consentimiento para ello, por lo que es siempre indispensable la previa manifestación expresa y por escrito de la voluntad de sometimiento a arbitraje.
El principio de voluntariedad o autonomía de la voluntad, además de envolver elementos relativos a la formación y vicios del consentimiento, comporta igualmente un análisis en relación a las materias que pueden por voluntad de las partes ser objeto de un proceso de arbitraje, vale decir, que controversias pueden ser válidamente resueltas mediante un laudo arbitral sea éste nacional o internacional (Arbitrabilidad).
El criterio para determinar cuando una disputa es arbitrable depende del ordenamiento jurídico que se trate, siendo que bajo algunas legislaciones sólo es posible someter una disputa a arbitraje cualquier ámbito jurídico en el cual las partes son libres de disponer de los derechos que serán objeto de la eventual demanda ante el tribunal arbitral, o bien se utiliza como criterio la capacidad de las partes de poder acordar someterse a la justicia arbitral más que el parámetro referido a la posibilidad de disponer libremente de los derechos en conflicto. Sin embargo, los medios para someter determinada controversia a arbitraje puede ser el resultado de los dos criterios antes mencionados, de disposiciones expresas que prohíban el sometimiento de particulares materias a la justicia arbitral o a otras formas o criterios -Vid. BERNARDINI, PIERO. The Problem of Arbitrability in General, en la obra editada por EMMANUEL GILLARD y DOMENICO DI PIETRO. Enforcement of Arbitration Agreements and Internacional Arbitral Awards, The New Cork Convention in Practice, Cameron May, Londres, 2008, p. 517-522-.
Así las cosas, es evidente que ante la existencia de una cláusula arbitral, el juez debe realizar un examen o verificación prima facie, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje, excluyendo cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula.
Posición que fue la asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que en su sentencia Nº 1067, de fecha 03 de noviembre de 2010, recaído en el expediente Nº AA50-T-2009-0573, dejó por sentado:
“…Ciertamente, cuando esta Sala afirmó la unidad funcional y teleológica de las actividades desarrolladas por los tribunales de la República y el sistema arbitral -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139/00 y 1.541/08-, se niega cualquier concepción que comporte asumir una visión de incompatibilidad entre la “jurisdicción” y el arbitraje. En tal sentido, el ordenamiento jurídico aplicable se caracteriza por la necesaria colaboración entre el arbitraje y los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial como partes integrantes del sistema de justicia, cuyo objetivo final debe ser la consecución de una sociedad justa de conformidad con los artículos 3, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de suerte tal que siendo coherentes con esta visión, no puede entonces seguir sosteniéndose que el arbitraje sea, en puridad de conceptos, una “excepción”.
Por ello, los principios de competencia-competencia y de la autonomía del pacto arbitral se constituyen en el régimen jurídico estatuario del arbitraje, en eslabones cardinales para garantizar el “derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08), en la medida que al ser la competencia del órgano del arbitraje consecuencia de un pacto -arbitral- que determina el ámbito de la competencia del mismo, es necesario reconocer a éstos su competencia para resolver los asuntos que se encuentren enmarcadas por la correspondiente estipulación, tal como lo señala la Ley de Arbitraje Comercial en sus artículos 7 y 25,
De ello resulta pues, que a juicio de esta Sala el alcance de la voz “compruebe” denota bajo una interpretación literal, teleológica y racional de la norma -conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala según la cual “visto que el mandamiento constitucional a que se refiere el artículo 258 impone el desarrollo, promoción y sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el foro venezolano (que compele tanto al legislador como al operador judicial), toda norma legal o interpretación judicial que lo contraríe debe considerarse reñida al texto fundamental y, por tanto, inconstitucional” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008)-, que la misma no pueda comportar la realización de un examen judicial de fondo y detallado del pacto arbitral, sino una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral; por lo que los órganos del Poder judicial al no advertir una manifiesta nulidad, ineficacia o inaplicabilidad, deberán remitir al arbitraje, las disputas sometidas a su conocimiento.
No escapa al análisis de esta Sala, que igualmente existiría una amplia discrecionalidad en lo que debe entenderse por una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que podría derivar en la negación del principio competencia-competencia y la autonomía del acuerdo arbitral como elementos necesarios en nuestro ordenamiento jurídico para la garantizar el arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos. Por ello, este órgano jurisdiccional considera que la verificación sumaria debe limitarse a (i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito.
En tal sentido, esta Sala en la sentencia Nº 462 del 20 de mayo de 2010, destacó que “toda la doctrina comparada y nacional, la cual señala como principios generales que la elección de un foro específico para el desarrollo de un procedimiento arbitral y, para que tenga lugar la emisión del laudo definitivo, genera dos consecuencias inmediatas, a saber: (i) expreso consentimiento de las partes en cuanto que podrán ser demandadas en dicho foro, a través de la formalización de un arbitraje (institucional o independiente) y (ii) la exclusión o privación de conocimiento para aquellos tribunales que, en condiciones normales, podrían tener jurisdicción sobre las partes o sobre la controversia misma (Vid. Andreas F. lowenfeld, Internacional Litigation and Arbitration. p. 281. American Casebook Series. New York University. 1993)”.
En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, los órganos del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito, en los términos expuestos ut supra, y así expresamente se declara.
Ahora bien, es de hacer notar, que el anterior criterio no comporta la negación de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposición de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acción interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulación de jurisdicción, resulta plenamente aplicable el contenido de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, el segundo aspecto a ser valorado por esta Sala se encuentra vinculado con “la existencia de conductas procesales de las partes en disputa, orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje, para lo cual se califican las actividades u omisiones de una parte en juicio, como elementos demostrativos de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir”, para lo cual se analizara la “denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…)”…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
De todo lo anterior y subsumiendo lo dicho al caso de autos, es evidente que para que exista la exclusión de la jurisdicción de los tribunales ordinarios para conocer y decidir de las controversias que se le planteen, debe inexistir en el contrato que se trate, cláusula compromisoria por las cuales las partes se someten a un tribunal arbitral; la que a su vez debe constar de forma inequívoca y escrita, y de existir ésta, una renuncia expresa o tácita de las partes contratantes a dirimir su controversia ante un tribunal arbitral, ya mediante actuaciones procesales que conlleven a interpretar su intención a tal renuncia o ya de forma expresa manifestada por ambas partes.
Así pues, del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se pretende, el cual cursa a los autos en los folios 34 al 44 del expediente, se evidencia de la cláusula Décima del mismo, que las partes pactaron de común acuerdo, que cualquier controversia que surgiera en cuanto a la validez y existencia del contrato, incluyendo la declaratoria de nulidad, serían dirimidas de no lograr acuerdo amistoso, por un tribunal arbitral de derecho del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, pues del tenor de la mencionada cláusula ello se desprende y cuyo contenido textual es el siguiente:
“…DÉCIMA: Cualquier controversia que pueda surgir en cuanto a la validez y existencia del presente contrato y sus efectos, incluyendo la declaratoria de su nulidad, de no ser resuelta directamente entre las partes, estas se obligan a dirimirlas en caso de exigencia judicial, exclusivamente y con exclusión de la jurisdicción ordinaria, a través de arbitraje comercial institucional de derecho del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; siguiendo las siguientes reglas: 1.- El número de árbitros será de tres (3), uno (01) nombrado por cada parte de la terna que presentará en Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas a las partes para su elección y un tercero (3º) nombrado por ésta. 2.- Los árbitros nombrados deberás ser venezolanos y abogados en ejercicio; 3.- Todo lo concerniente al procedimiento arbitral, los árbitros estarán sujetos al reglamento de arbitraje Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, incluyendo todos los puntos previstos en el artículo 12 de la Ley de Arbitraje Comercial; 4.- Los árbitros decidirán por mayoría conforme a las reglas de derecho y 5.- Los árbitros tendrán su domicilio en el Distrito Capital. 6.- El idioma utilizado en el procedimiento arbitral será el castellano…”. (Fin de la cita textual). (Folio 40).
Con lo cual se demostraría la existencia de la intención de las partes de someter sus diferencias contractuales ante un tribunal arbitral, con exclusión de la jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela para su conocimiento.
De igual forma, al procurar la parte demandada en su escrito de fecha 20 de octubre de 2015, la exclusión del poder judicial del conocimiento de la presente causa e incluyendo en el mismo la aplicabilidad de la cláusula compromisoria adquirida contractualmente, evidenciaría su voluntad inequívoca de someterse a un tribunal arbitral con exclusión de la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Nación Venezolana, lo que conllevaría a su vez a la falta de jurisdicción de éstos últimos de conocer y decidir del asunto que ocupa a este Juzgado de Municipio en la presente oportunidad.
Por ello y evidenciada la intensión de las partes de someter sus controversias con motivo del contrato de compra-venta cuyo cumplimiento se impetra, a un tribunal arbitral, es evidente que la Falta de Jurisdicción alegada debe prosperar, conllevando con ello la exclusión de los tribunales venezolanos para conocer de la controversia que nos ocupa, razón por la cual se declara Con Lugar la cuestión previa planteada y se declara La Falta de Jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela para conocer y decidir del presente asunto. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, consúltese por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión, para lo cual procédase conforme a lo previsto en el artículo 62 eiusdem.
-DISPOSITIVO-
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 20 de Octubre de 2015, referida a la contenida en el ordinal Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la Falta de Jurisdicción de los tribunales de la República, para dirimir la controversia de cumplimiento planteada, frente al Tribunal Arbitral.
-SEGUNDO: Se declara la Falta de Jurisdicción de los tribunales de la República, para dirimir la controversia de cumplimiento planteada, frente al Tribunal Arbitral.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la consulta del presente fallo por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 62 eiusdem
-CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 866 eiusdem, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205°° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

JULIO MOYA PULGARITO.
En la misma fecha, siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

JULIO MOYA PULGARITO.