REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno (1) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO : AN3B-X-2015-000024
PARTE QUERELLANTE: DARWIN JHOEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.556, representado por el abogado Erica Josefina Maraver Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 222.337.
PARTE QUERELLADA: DERWIN JAVIER GUERRA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.904.188, sin representación judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en fecha 30 de noviembre de 2015, por la abogada Erica Josefina Maraver Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.337, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional contra las vías de hecho ejecutadas presuntamente por el demandado; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, al establecer que “Son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo”. Conforme a la norma antes transcrita, son competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional son los juzgados de primera instancia, y dado que este Despacho no posee competencia por el grado para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, quien juzga considera que lo procedente es declinar la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que conozca de la misma, y así se resuelve.
Atendiendo a las consideraciones previamente establecidas, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y como consecuencia de ello, DECLINA el conocimiento de la misma, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítase –anexo a oficio- el presente cuaderno distinguido con el Nº AN3B-X-2015-000024, contentivo de las actuaciones relativas al mismo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Tribunales, a los efectos de que, previa distribución de ley, determine el órgano de instancia, a quien corresponda su conocimiento y sustanciación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de diciembre de 2015. Años: 205º y 156º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
jcCarvajal
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