REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno (1er) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-000659
PARTE ACTORA: LUCIANO RONDÓN BELLO Y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédulas de identidad Nos. 2.775.415 y 3.411.742, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID AGUSTIN RONDÓN ESPARZA, venezolano, mayor de dad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.057.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA VARGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 5.885.897.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
Se inicia la presente incidencia con motivo de la oposición de las Cuestiones Previas contenida en los ordinal 5º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la demandada MARIA TERESA VARGAS ACOSTA, debidamente asistida por la Defensora Pública Dr. Raiza González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.776, alegando el Defecto de forma del libelo de la demanda por estar fundamentada en ninguna norma de derecho, violentándose flagrantemente “su condición de poseedora”; la existencia de una condición pendiente, por cuanto se debe interponer un procedimiento previo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas y el Decreto 8.190; la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto al presente, y para el caso de marras 94 de la precitada Ley y prohibición de la Ley de admitir la acción.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta, se hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La cuestión previa de defecto de forma del libelo por cuanto, señala la parte demandada que la reconocen como poseedora legítima pero al indicar el fundamento de derecho se contradicen por fundamentar la acción en el artículo 548 del Código Civil vigente, y concluye que la tenencia es ilegitima, por lo tanto no se dio cumplimiento, según el decir de la demandada al ordinal 5to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De una lectura al escrito libelar se observa que la parte actora señalo como fundamento jurídico de su acción, efectivamente, el artículo 548 del Código del Civil, que consagra la acción reivindicatoria, que es la acción propuesta. Y así se considera.
La jurisprudencia y la doctrina de manera amplia y exhaustiva, ha establecido que el juez no queda atado al derecho alegado por las partes muy por el contraria en aplicación del principio iuris novit curia faculta al juez a eludir o apartarse de los razonamientos de derecho dado por las partes siempre y cuando no atente contra la pretensión.
En consecuencia de lo anterior debe ser declarada en el dispositivo del presente fallo sin lugar el defecto de forma del libelo de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 5to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Existencia de una condición o plazo pendiente, ordinal 7to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se la parte actora debió haber agotado el procedimiento previo establecido en la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas y el contemplado en el Decreto No. 8.190.
A este respecto el autor Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa ... quien mantiene la condición o plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término ... la condición o plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.);”. (Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83)
También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de un acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.
En la opinión de Humberto Bello Lozano la condición o plazo pendiente, esta referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. Humberto Bello Lozano Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996. p, 86.
La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente: “…La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”, sentencia de la Sala Político Administrativa, septiembre de 2003.
En el caso de autos, alega la parte demandada que al no haberse cumplido con el procedimiento previo y establecido en la tantas veces mencionada Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y en la Le contra los Desalojos Arbitrarios, (Decreto 8.190), argumento que resulta a todas luces contrario a lo explano por esta sentenciadora con inmediata anterioridad, pues la condición o plazo pendiente hacen depender el nacimiento (suspensiva) o la extinción (resolución) de obligaciones contractuales, no siendo aplicable para el caso de marras. Y así se considera.-
En consecuencia de lo anterior, la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declara sin lugar en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
TERCERO: La existencia de una cuestión prejudicial, cuestión previa contenida en el ordinal 8vo. del artículo 346 eiusdem, y como sustento alega la parte demandada, los mismos argumentos explanados con anterioridad en lo que respecta a la necesidad de cumplir con un procedimiento previo para instaurar el presente juicio, y que se dan aquí por reproducidos.
La cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.
La Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, estableció lo siguiente: “la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: “Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión” (Sentencia Nº 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007)
En el caso de marras la acción propuesta pretende la reivindicación de un inmueble que se encuentra “ocupado” por la ciudadana MARIA TERESA VARGAS ACOSTA, ampliamente identificada en los autos, la tramitación previa de cualquier procedimiento administrativo no constituyen un “precedente” para la sentencia de fondo que habrá de dictarse, Y así se considera.-
En consecuencia la presente cuestión previa debe declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide
CUARTO: La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Con respecto a esta cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar que amplísima ha sido lo tratado en cuanto a esa cuestión previa tanto por la jurisprudencia y la doctrina, haciendo distinción entre la acción y la demandada.
Así pues la doctrina ha establecido que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
La legislación prohíbe el acceso al órgano jurisdiccional en ciertos y determinados casos; equivale ello a una negación de la tutela judicial, por cuanto existen situaciones donde la ley no da cabida a la acción. Es el caso típico de las deudas de juego en que, conforme a lo previsto en el artículo 1.801 del Código Civil, la Ley no da acción para reclamarlas.
También existen otros casos en los que la acción interpuesta contraría alguna disposición legal, lo cual da lugar a la interposición de una cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Especializada doctrina nacional hace referencia a algunos casos en los que, cuando se presentan demandas que contraríen expresamente las disposiciones de la Ley, hacen procedentes la cuestión previa como la debatida en este proceso. Así, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, explica lo siguiente: “La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no sólo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.” (Ob. Cit. Editorial Jurídica Alva. 1990. Páginas 95-96).
Ahora bien en sentencia de la Sala Político Administrativa, con ponencia el Magistrado Carlos Escarrá Malave, se amplio el criterio de inadmisión de la demanda cuando no se ha cumplido con el procedimiento previo, y en los siguientes términos: “… en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo llamado “El Instrumento Fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, explica sobre el particular lo siguiente:

“Pero a veces la ley enfoca los documentos en general no solamente como medios de prueba, sino con otra función; los requiere como requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal, concretamente el auto de admisión de una demanda” (Ob. cit. Página 92).

De acuerdo a esa doctrina, este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.
En el caso que nos toca analizar, se observa que el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada.
De tal forma, cuando el actor omite demostrar junto con su demanda el haber cumplido con los trámites del antejuicio administrativo previo, tal cual lo ordena el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no significa que carezca de acción, sino que la demanda no podrá ser admitida hasta tanto cumpla con dicho antejuicio administrativo.
Esta es precisamente la posición de la doctrina venezolana, que lamentablemente no encontraba eco en los pronunciamientos de esta Sala.
Concretamente Román J. Duque Corredor estima que:
“Con respecto a esta cuestión, debo aclarar que no deben de confundirse las demandas contrarias a las disposiciones legales con aquéllas cuya admisibilidad está sujeta a algún requisito previo. En efecto, las demandas prohibidas nunca podrán dar lugar a un proceso, mientras que las segundas, si cumplen con determinados requisitos formales, pueden dar inicio a la causa. Así, por ejemplo, las demandas que tengan por objeto reclamar una deuda de juego, no podrían dar lugar a un juicio, ni las de reivindicaciones sobre bienes del dominio público o las que pretenden obligar a un comunero a permanecer en comunidad o las de nulidad de un remate judicial, etc., que señalé como acciones contrarias a la ley. Por el contrario, tratándose de aquellas cuya interposición está sujeta a determinados requisitos previos, como ocurre con las demandas en contra de la República o de las personas de derecho público a las que se refiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artícul9o 36), la Ley Orgánica de los Tribunales y Procedimiento del Trabajo (artículo 32) y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (artículo 11), respectivamente, no están prohibidas por ninguna ley tampoco son contrarias a ninguna disposición legal, sino que formalmente deben llenar un extremo adicional: la gestión previa amistosa.” (ID. Página 97).
En adición a los ejemplos citados por el Dr. Duque Corredor, la Sala se permite hacer referencia a otros procedimientos en los cuales el legislador exige la presentación de documentos-requisitos para la admisibilidad de una demanda. Tales casos los vemos en los artículos: 630 (de la vía ejecutiva), 640, 643 y 644 (del procedimiento por intimación), 654 (de la ejecución de créditos fiscales), 661 (de la ejecución de la hipoteca), 666 (de la ejecución de prenda), todos del Código de Procedimiento Civil. En dichas normas se prevé la obligación del actor de presentar al órgano jurisdiccional una serie de documentos sin los cuales el juez estaría imposibilitado para admitir la demanda.
También para el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de demostración del antejuicio administrativo previo tiene como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Así, sostiene que:
“El procedimiento administrativo previo, contemplado en los Arts. 30 a 37 de la LOPGR, es una diligencia preparatoria de cumplimiento necesario, que deben constar instrumentalmente haberse cumplido a fin de que se dé curso a la acción (Art. 36 LOPGR), por lo que estamos ante instrumentos indispensables (requisitos) para que se admita la demanda. El Art. 36 LOPGR al igual que el 84 LOCSJ utiliza impropiamente las voces acción y demanda como sinónimas, lo que no es correcto. ... (omissis) ...
El Ord. 5° del Art. 84 LOCSJ también exige –como causal de inadmisibilidad de la demanda- que se consignen con el libelo o solicitud los instrumentos que permitan verificar las cuotas situaciones que acabamos de apuntar.” (Ob. cit. 109).

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y, consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas por la doctrina, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Así pues, en vista de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se observa que la parte demandada como fundamento de la cuestión previa bajo análisis, argumento que no se había intentado el procedimiento previo establecido en la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, que busca establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente, por lo tanto estarán amparados por la protección de dicha ley, en primer términos, aquellos individuos que tenga el carácter de arrendatarios o subarrendatarios.
En el caso de marras, tanto por las exposiciones de la parte actora como por la parte demandada se evidencia que esta última no tiene el carácter de arrendataria por lo tanto mal puede ser objeto de protección de dicha Ley. Y asís e considera.-
Ahora bien, ambas partes han aceptado como cierto en sus escritos que la ciudadana MARIA TERESA VARGAS ACOSTA, ampliamente identificada en autos, habitan el inmueble cuya reivindicación se solicita como ocupante, siendo el punto controvertido la naturaleza de dicha ocupación, lo cual no es objeto de esta decisión.
La Ley para el Control de Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, tiene como objeto proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios destinados a vivienda principal, consagra en el artículo 5 la necesidad de tramitar un procedimiento previo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, ante la interposición de cualquier procedimiento judicial.
Revisadas las actuaciones que integran el presente asunto no consta en autos, que la parte actora haya interpuesto el procedimiento previo en sede administrativa, a la presente demandada en virtud de lo cual la presente cuestión previa debe prosperar. Y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA VARGAS ACOSTA, identificada en autos, contenidas en los ordinales 6º, 7º y 8º del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil; y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º. del artículo 346 eiusdem, referida a la prohibición de la Ley de admitir la demandada.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al primer (1er) del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. DARLIZ BERNAVI ALVAREZ
En la misma fecha siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ