REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-004184

Visto el escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano GREGORIO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad V-5.630.920, debidamente asistido por la abogada CELIA MENDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.554, adscrita al Servicio Gratuito de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, así como los documentos consignados, este Tribunal observa:
En el escrito de solicitud, el ciudadano antes mencionado, señala haber obtenido mediante contrato privado un lote de terreno que fue propiedad de la señora HILDA SELVITA CANELON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.298.610, ubicado tal como se desprende de Cédula Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2015, ubidada en la Carretera Petare Santa Lucia, Km.14, Sector Los Guayabitos, Casa N° 46, Parroquia Filas de Mariche, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual construyó una bienhechuría”. Dicha parcela de terreno posee los siguientes linderos: ESTE: en 14 metros que es su frente con la carretera nacional Petare Santa Lucia; OESTE: en 16 metros con inmueble de la familia Escalona; NORTE: 25 METROS CON LA MONTAÑA TERRENOS DEL MUNICIPIO; SUR: 16 metros con inmuebles de la familia Garzon. La bienhechuría realizada sobre dicha parcela de terreno posee las siguientes características; Piso de cemento blanco, paredes de bloque frisadas y pintadas, columnas de concreto, techo de platabanda y cinc, sistemas de agua blancas y negras, electricidad y ventanas de hierro. El inmueble antes mencionado consta de tres (03) dormitorios, una (1) sala, una (01) cocina, dos (02) patios, dos (02) baños, una (1) habitación independiente, que invirtió la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,00) por concepto de mano de obra y materiales de construcción para la realización de la bienhechuría, solicitó se tome declaración de los testigos que en su oportunidad presentaría.
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por auto de fecha veintinueve 14 de mayo de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó al solicitante a presentar los testigos a evacuar para lo cual fijó el día 8 de julio del año en curso entre las horas comprendidas entre las 8:00 a.m., y 11:00 a.m., previa juramentación de la Juez del Tribunal, los cuales fueron evacuados después de haber solicitado nueva oportunidad para dicha declaración, en fecha 21 de octubre de 2015,

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015, después de una revisión a las actas que conforman la el presente expediente, este Tribunal instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del documento de propiedad del terreno al que se hace referencia en el escrito de solicitud debidamente registrado, ello a los fines que este Órgano Jurisdiccional emita el pronunciamiento correspondiente de Ley. Para lo cual se le concedió un plazo de diez (10) días de despacho, transcurrido dicho lapso sin que conste en autos el documento referido se entenderá el decaimiento del interés de la presente solicitud.
En fecha 4 de noviembre de 2015 compareció el ciudadano GREGORIO QUEVEDO antes identificado, debidamente asistido por la abogada CELIA MENDES CELIA MENDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.554, adscrita al Servicio Gratuito de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, y consignó copia simple del documento privado suscrito por la ciudadana HILDA SELVITA CANELON HERNANDEZ, identificada, quien dio en venta al ciudadano el referido inmueble.
Ahora bien, se desprende del contrato de venta consignado por el solicitante que la ciudadana HILDA SELVITA CANELON HERNANDEZ, ya identifica, dio en venta clara y legítima una vivienda ubicada en el BARRIO LOS GUAYABITOS KM 14, Carretera Petare Santa Lucia, Fila de Mariches, Distrito Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y características antes descritos, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,000) al ciudadano GREGORIO QUEVEDO, ya identificado.
Así las cosas, no obstante el ciudadano solicitante, consignó con el escrito de solicitud, Oficio expedido por la Dirección de Catastro, No. 000782 de fecha 27 de abril de 2015, donde a solicitud del ciudadano GREGORIO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V-5.630.920, de la titularidad del terreno aludido anteriormente, es propiedad privada.
De dicha documental consignada se desprenden dos situaciones:
1) La notificación consignada NO constituye autorización para realizar mejoras y/o modificaciones a las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud.
2) Igualmente, dicha notificación realizada es de fecha posterior a la fecha de la interposición de la presente solicitud (27 de abril de 2015).

En tal sentido, se observa con dicha documental que no se dio cumplimiento a lo solicitado mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2015. Asimismo y entendiéndose esto, constató este Tribunal que tratándose de un Contrato Privado que solo surte efecto entre las partes, existen solo unas mejoras realizadas por el Arrendatario, ciudadano GREGORIO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V-5.630.920, en su carácter de poseedor del inmueble que obtuvo a través de la venta que le hizo la ciudadana HILDA SELVITA CANELON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.298.610.
En tal sentido, determinada la pretensión del solicitante, mal podría este Tribunal decretar Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías las cuales NO le pertenecen, por cuanto son de una propiedad privada cuyo dueño se desconoce ya que no existe documento debidamente registrado. En consecuencia, en razón de la naturaleza que adolece la presente solicitud, este Órgano Jurisdiccional NIEGA la declaración de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) sobre las bienhechurías descritas en la misma. Así se Decide.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el expediente por el solicitante, previa certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ

JVA/DBA/ruth