REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2014-001702

PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio denominada INVERSIONES 4849, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1988, bajo el Nº 51, Tomo 77-A-Pro, representada por los ciudadanos HENRY YAMIN CALIL y ROBERTO YAMIN CALIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-3.186.984 y V-3.188.938, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY YAMIN CALIL, DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y JOSÉ GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los 66.876, 44.934 y 54.174, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Comunidad de Propietarios del CENTRO COMERCIAL EL SOL, representada por la JUNTA DE CONDOMINIO, en la persona de los ciudadanos PASCUALINO MIGUEL DRAPPA CAMACHO y MATEO RUBÉN CAMACHO JIMÉNEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.338.989 y V-15.183.115, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISSETH DIAZ GUÍA y BÁRBARA COROMOTO GUTIÉRREZ ADAM, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los 123.529 y 75.405, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Henry Yamin Calil y Roberto Yamin Calil, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 4849, C.A., debidamente asistido por el abogado Henry Yamin Calil, contra Comunidad de Propietarios del CENTRO COMERCIAL EL SOL, representada por la JUNTA DE CONDOMINIO, en la persona de los ciudadanos PASCUALINO MIGUEL DRAPPA CAMACHO y MATEO RUBÉN CAMACHO JIMÉNEZ, por NULIDAD DE ASAMBLEA.
Alegan los actores en su escrito libelar que impugnan los acuerdos tomados en el Acta de Asamblea ordinaria de fecha 06 de noviembre de 2014 por los propietarios del Centro Comercial el Sol, por haberse violado la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio y por abuso de derecho, pues según el decir de los accionantes para el momento en que tienen lugar el inicio de la reunión de propietarios asistieron un estimado al 50% de las alícuotas de los copropietarios; que ante el saboteo de la reunión, intentado por algunas personas, algunos propietarios se retiraron de la reunión, quienes firmaron sólo la hoja de asistencia.
Continua alegando los accionantes que ellos representaban el 25 % de los copropietarios por documentos poderes o autorizaciones, los cuales se encuentran en manos de la administradora; que fueron aprobados por unanimidad el punto primero y segundo de la orden del día; que al llegar el momento de elegir los miembros de la Junta de Condominio para el período 2014 al 2015 fue aprobado por mayoría el Ing. Roberto Yamin Calil, por mayoría de cotos y en cuanto al porcentajes de alícuotas, en segundo lugar Casual Drappa, en tercer lugar Mateo Rubén Camacho, en cuarto lugar Salvatore Rodríguez y por último Ramón Pares. Con posterioridad el señor Mateo Camacho no estuvo de acuerdo con el resultado de la votación y la administradora procedió a someter nuevamente la votación, estando esta última viciada porque la personas que votaron no tenían la representación legal de los propietarios y la forma en que fueron contados los votos se hizo de forma irregular según alega la parte actora.
Argumenta la parte actora que la administradora modificó la decisión aprobada con respecto al Presidente de la Junta de Condominio y “valiéndose de maniobras fraudulentas” a modificar las decisiones aprobadas y en violación a los artículos 7 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, los reclamos y observaciones a las violaciones que alegan que se cometieron fueron ignoradas por la abogada MARIA CONSTANZA CASTILLO, quien aceptó que inquilinos votaran, así como personas sin la debida representación.
Entre las presuntas irregularidades cometidas por la administradora señalan que acepto dos votos de dos presuntos representantes de los locales 101, 102 y 103 que pertenecen a un solo dueño, cuando a los tres locales le corresponde un solo voto.
Igualmente señalan que la administradora se retiro de la reunión sin que le permitiera a los accionantes y al grupo que representaban ejercer su derecho a suscribir el acta levanta en el Libro de Actas de Asamblea, que la administradora se retiro de la reunión con el libro de acta en sus manos y posteriormente notifican el contenido de la minuta que impugnan a través del libelo de demanda y que además contiene la forma en que se debe elegir los cargos, y que no fue aprobado por la mayoría.
Sometida la demanda a la distribución de Ley le correspondió el conocimiento a este Juzgado y mediante auto de fecha primero de diciembre de 2014, se admitió la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar la correspondiente compulsa, la cual fue expedida el 08 de enero de 2015, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El 08 de junio de 2015, compareció el ciudadano Eduardo Pérez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Tribunal y dejó constancia mediante diligencia de haber entregado la compulsa de citación al ciudadano Pascuale Drappa, quien se negó a firmar el recibo de citación, en prueba de haber quedado debidamente citado.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2015, los ciudadanos Pascualino Miguel Drappa Caruso y Mateo Rubén Camacho Jiménez, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial El Sol, asistidos por la abogada Elisset Díaz, se dieron por citados en el presente juicio, solicitando la perención de la instancia.
En fecha 06 de julio de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuestiones previa y dio contestación a la demanda, opuso defensas previa la perención de la instancia y procedió a contestar el fondo de la demanda instaurada.
Posteriormente en fecha 14 de julio de 2015, la abogada Elisset Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta, ordenándose la notificación de las partes, y se libraron las correspondiente Boletas de Notificación.
La representación judicial de la parte demandada, compareció en fecha 15 de octubre de 2014 y se dio por notificada de la decisión interlocutoria, solicitando la notificación de la otra parte.
En fecha 06 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano Eduard Pérez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Tribunal y dejó constancia mediante diligencia de haber practicado la notificación de la parte actora.
En fecha 09 de noviembre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, a través del cual procedieron a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión de fondo se hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se esta tramitando por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se prevé la contestación de la demanda para el segundo día de despacho una vez que conste en autos el haberse practicado la citación de la parte demandada, en dicha oportunidad podrá el demandado oponer las cuestiones previas que considere pertinentes y una vez decidas a tenor de lo establecido en el artículo 885 eiusdem, el demandado debería contestar la demanda.
En el caso de marras en la oportunidad de la contestación de la demandada, fue consignado escrito por la parte demandada a través del cual opuso cuestiones previas, defensas de fondo y contesto al fondo, resultando extemporánea la interposición de las defensas de fondo y la contestación al fondo. Y así se considera.-
Ahora bien, una vez notificadas las partes, sobre la decisión dictada en fecha 14 de agosto del año en curso, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dentro de la oportunidad legal la parte demandada consigno escrito de contestación al fondo. Y así se considera.-
III
La parte actora en su libelo de demanda afirma que demanda la nulidad de los acuerdos tomados “…por la supuesta mayoría de propietarios del Centro Comercial El Sol, que firmaron el Acta de Asamblea…” e igualmente alegan que el acta que impugnan se encuentra en manos de la Administradora del inmueble quien a pesar de los múltiples requerimientos se ha negado a suministrársela, razón por lo cual a criterio de quien suscribe no debe imponérsele al actor la sanción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
No obstante lo anterior, para el caso de marras nuestro ordenamiento jurídico prevé la situación planteada por la parte actora y así se destaca el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye la prueba de exhibición de documento, en los siguientes términos: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición…” (Cursivas y negritas del Tribunal), prueba que tampoco fue promovida pro la parte actora. Y así se considera.
Ante la inexistencia en autos del documento cuya nulidad se requiere, a saber el acta levanta con motivo de la Asamblea de Copropietarios del centro Comercial El Sol, efectuada el día 06 de noviembre de 2014, que impide verificar los hechos narrados por la parte actora y comprobar los narrados por la parte demandada, quien tampoco la aporto a los autos, resulta ajustado a derecho la improcedencia e la demanda propuesta y deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
IV
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Nulidad de los acuerdos tomados por los propietarios del Centro Comercial el Sol, en la Asamblea de fecha 6 e noviembre de 2014, interpuesta por la sociedad mercantil de este domicilio denominada INVERSIONES 4849, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1988, bajo el Nº 51, Tomo 77-A-Pro, representada por los ciudadanos HENRY YAMIN CALIL y ROBERTO YAMIN CALIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-3.186.984 y V-3.188.938, respectivamente, en contra de la Comunidad de Propietarios del CENTRO COMERCIAL EL SOL, representada por la JUNTA DE CONDOMINIO, en la persona de los ciudadanos PASCUALINO MIGUEL DRAPPA CAMACHO y MATEO RUBÉN CAMACHO JIMÉNEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.338.989 y V-15.183.115, respectivamente.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. DARLIZ BERNAVI ALVAREZ
En la misma fecha siendo la una de la tarde y cincuenta y tres minutos (1:53 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. DARLIZ BERNAVI ALVAREZ