REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2014-002945
SOLICITANTES: FELIPE RAMÓN NOGUERA MENDOZA y MARYORIE JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. 12.640.247 y 11.566.403, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GIOVANNA DE FALCO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.013.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos FELIPE RAMÓN NOGUERA MENDOZA y MARYORIE JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ, arriba identificados, debidamente asistidos por la Abogada GIOVANNA DE FALCO GONZÁLEZ, arriba identificada, a través del cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de agosto de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 344, de los Libros de matrimonios, llevados por ante la mencionada autoridad; fijaron su domicilio conyugal en Km. 3 Vía El Junquito Parroquia Niño Jesús, Sector 20 de mayo, Casa N° 11, Municipio Libertador del Distrito Capital; han permanecido separados por más de cinco (05) años, específicamente desde el 14 de mayo del año 2004; durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre ANTHONY MOISES NOGUERA PÉREZ y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se le admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos FELIPE RAMÓN NOGUERA MENDOZA y MARYORIE JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 3 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano FELIPE RAMÓN NOGUERA MENDOZA, suscrito por la abogada BRIGIDA CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.860, adscrita a la Unidad Asesoría Ciudadana de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y consignó copias fotostáticas para la elaboración de la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2015, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que en esta misma fecha hizo entrega de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 8 de diciembre de 2015, compareció ante este Tribunal la abogada MADELAIDA AGREDA ADAMS, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando que se han cumplido todos los requisitos establecidos por la Ley, y en consecuencia nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable en la solicitud.
II
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
El artículo 185 A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos FELIPE RAMÓN NOGUERA MENDOZA y MARYORIE JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: FELIPE RAMÓN NOGUERA MENDOZA y MARYORIE JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 26 de agosto de 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; en consecuencia se declara disuelta la comunidad conyugal
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
En la misma fecha siendo las doce hora y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
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