REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-000600
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio denominada UNIFOREST REAL STATE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el NO. 68, Tomo 8-A-Sgdo. En fecha 26 de Enero de 2004.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TRUZMAN T, AZAEL SOCORRO MORALES Y RAFAEL ARNOLDO BARROETA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.598.838, 5.815.777 y 3.557.708 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20-316, 22.649 y 15.400, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad de este domicilio y denominada COMERCIAL SILVER START, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 1989, bajo el No. 79, Tomo 90-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCA ARMANDO BARROSO ESCOBAR, DAVID MAURICIO DIAZ Y LENNYS AMAARILIS RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.825.619, 14.058.178 y 15710.473, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 43.684, 140.260 y 110.133, también respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
I

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por los abogados MIGUEL TRUZMAN T, AZAEL SOCORRO MORALES Y RAFAEL ARNOLDO BARROETA, en sus carácter de apoderado judiciales de la sociedad mercantil de este domicilio y denominada UNIFOREST REAL STATE, C.A., a través del cual demandada a la sociedad mercantil de este domicilio y denominada COMERCIAL SILVERT START, C.A., arriba todos identificados, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 72, Tomo 15, de los libros de autenticaciones; SEGUNDO: Cumplimiento del contrato por vencimiento d la prórroga legal, en desalojar y entregar el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número doce (12) del Edificio Pasaje El Recreo, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande con Calle El Recreo, Distrito Capital; y TERCERO: En pagar las costas y costos judiciales que se deriven del juicio.
Alega la parte actora que interpuso demanda en fecha 2 de abril de 2013, ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, demanda que fue declarada sin lugar ordenando a la demandada hacer entrega del local comercial, la parte demandada interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
El recurso de amparo constitucional se baso en que la mencionada sentencia, a criterio de la parte demandada, le vulneraba derechos de rango constitucionales, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, agregando que el fallo no cumplió con el principio de exhaustividad, dicho amparo fue declaro sin lugar en primera instancia, sin embargo el 2 de marzo de 2015, el Tribunal Superior conociendo en alzada declaro con lugar la acción de amparo y anulo el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio.
Continúa alegando la parte actora que es propietaria del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No 12 del Edificio Pasaje El Recreo aproximadamente 320,90 Mts.2, que su representada es la sucesora de la primera arrendadora de COMERCIAL SILVER START, C.A., relación arrendaticia que se inicio el 01 de junio de 1989; que se celebrando sucesivos contratos de arrendamiento a tiempo determinado y que el último contrato de arrendamiento que suscribieron fue en fecha 2 de marzo de 2009, ya mencionado.
Alegan que en fecha 20 de mayo de 2010 la empresa COMERCIAL SILVERT START, C.A. fue notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito mediante comunicación privada y posteriormente mediante telegrama y mediante notificación practicada a través de DHL en fecha 21 de mayo de 2010, por lo que en fecha 30 de mayo de 2011 comenzó a disfrutar la demandada de pleno derecho la prórroga legal, contenida en el literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y vencida como se encuentra la prórroga legal interponen la acción de desalojo por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal.
Como fundamento jurídico de su acción invocan los artículos 1.159 del Código Civil, 26 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Acompañaron a su libelo de demanda con los siguientes documentos: a) Original del instrumento poder; b) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 2 de marzo de 2015; c) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantil de este domicilio y denominadas UNIFOREST REAL STATE C.A. Y COMERCIAL SILVER START C.A.; d) Copia simple de la comunicación de fecha 20 de Mayo de 2010 dirigida a COMERCIAL SILVER START C.A. y suscrita por UNIFOREST REAL STATE, C.A.; y e) Original de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado 11 de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Presentado el escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios, le correspondió el conocimiento a este Tribunal y admitió la demanda en fecha 5 de junio de 2015, ordenándose el emplazamiento de lo representantes legales de la sociedad mercantil denominada para los 2o días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación para que procedieran a dar contestación a la demanda de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, librándose las compulsas en fecha 15 de junio del año en curso.
Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2015, el Alguacil del Circuito Judicial procedió a dejar constancia en el expediente de haber hecho entrega de la compulsa al ciudadano José Gomés Pereira, portador de la cédula de identidad No. 12.065.276 en su carácter de representante legal de la empresa demandada y consignó la compulsa librada al ciudadano Martinho de Barros Da Silva, portador de la cédula de identidad No. 13.687.760, ya que no pudo localizar al referido ciudadano.
En fecha 13 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna los estatutos sociales de la parte demandada COMERCIAL SILVERT START C.A. y solicita la aplicación del artículo 138 el Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 17 de julio de este año, el tribunal niega lo peticionado pro la parte actora, ya que se evidencia que desde la fecha de constitución de la empresa hasta ese día habían transcurrido más de veinte (20) años e igualmente había transcurrido los primeros cuatro años de los directivos designados.
Los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 12 de agosto del año en curso procedieron a consignar escrito de reforma del libelo de la demanda, al que acompañaron con la copia certificada de los estatutos de la empresa demandada, y se admitió la reforma en fecha 21 de septiembre de 2015.
En fecha 16 de Noviembre del año en curso, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se decretara la confesión ficta, pues había transcurrido el lapso de contestación y de promoción de pruebas sin que la parte demandada hubiera cumplido con estas cargas procesales.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre la abogada LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna instrumento poder y se dio por citada y en fecha 16 de noviembre solicita se proceda a corregir el error contenido en el auto de admisión de la demandad que ordena la citación en cualesquiera de sus representantes legales, ya que por auto de fecha 17 de julio de 2015 negó la aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, apelando contra dicho auto el día 26 de noviembre de los corrientes.
II
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de confesión ficta propuesta por la parte actora en los siguientes términos:
Alega la parte actora que en la presente causa ha tenido lugar la confesión ficta pues en la presente causa existencia constancia en autos que uno de los representantes de la sociedad mercantil denominada COMERCIAL SILVERT STAR C.A., firmó el recibo de la compulsa y el alguacil dejó constancia en el expediente en fecha 01 de julio de 2015 (folio 66).
Del acta constitutiva estatutaria de la empresa COMERCIAL SILVERT START, C.A., (folio 81 y 82), ampliamente identificada en autos, documento que no fue tachado, impugnado o desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto hace plena prueba de las declaraciones en él contenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia que los administradores de la empresa separadamente podrán darse por citados. Y así se considera.-
Las actuaciones administrativas realizadas por los directivos desde la fecha de su constitución hasta la actualidad (28-05-2009), fueron aprobadas y convalidadas, e igualmente se trato en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en la fecha citada con inmediata anterioridad, la extensión del lapso de duración de la empresa, documento que al igual al anterior no fue tachado, impugnado o desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto hace plena prueba de los hechos referidos en él de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo se desprende del instrumento otorgado a la abogada LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEON, entre otros abogados, que detentan el carácter de representantes legales de la empresa, los ciudadanos MARTINHO DE BARROS DA SILVA y JOSE GOMES PEREIRA, ampliamente identificados en autos. Y así se considera
Por lo tanto ha quedado plenamente demostrado en autos que los ciudadanos MARTINHO DE BARROS DA SILVA Y JOSE GOMES PEREIRA, plenamente identificados en autos, detenta la cualidad de representantes legales de la sociedad mercantil de este domicilio y denominada “COMERCIAL SILVER START C.A.” y que cualquiera de ellos puede darse por citada. Y así se decide.-
En vista de la anterior afirmación, se debe concluir que la parte demandada quedó citada por medio de su representante legal el ciudadano JOSE GOMEZ PEREIRA, identificado en autos, desde el día 01 de julio del año en curso, fecha en que el Alguacil de este circuito judicial dejó constancia en autos de haber practicado su citación. Y así se considera.-
Ahora bien, con respecto a la reforma de la demanda consagra el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el derecho o potestad que tiene el actor para reformar la demanda siempre y cuando no haya tenido lugar la contestación, e igualmente establece la innecesaria practica de nueva citación, claro y se insiste siempre y cuando el demandado estuviere ya citado.
Con respecto a la reforma de la demandada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 299, de fecha 11-06-2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 99-197, puntualizó lo siguiente:
“…El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda. Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto …”.
Ahora bien, se evidencia del cómputo cursante en autos (folio 121) y del Libro Diario del Juzgado se observa que desde el día siguiente a la admisión de la reforma de la demandada (21-09-2015) el lapso para contestar la demandada culminó el día 21 de octubre de este mismo año y al día siguiente, durante dicho lapso la parte demandada no dio contestación a la demanda. Y así se decide.-
No habiendo tenido lugar la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debió promover en el lapso todas las pruebas que quisiera hacer valer dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, así pues la parte demandada debió promover pruebas de acuerdo al cómputo y al Libro Diario de este Juzgado los días 22, 26, 27, 29 y 30 de Octubre del año en curso, hecho que tampoco ocurrió. Y así se establece.-
Por lo tanto al no haber contestación de la demanda y promoción de pruebas en tiempo oportuno en la presente causa se han configurado dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”.
De seguidas este Juzgado pasa a examinar si la acción propuesta no es contraria a derecho, a fin de verificar el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta.
La parte actora alega que tenía suscrito un contrato de arrendamiento con la parte demandada que tenía por objeto un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 12 del Edifico Pasaje El Recreo, ubicado éste último en el Boulevard de Sabana Grande con Calle El recreo, Municipio Libertador Distrito Capital, que por diversos medios la sociedad mercantil UNIFOREST REAL STATE, C.A., ampliamente identificada en autos, le notifico a la demandada la sociedad mercantil de este domicilio y denominada COMERCIAL SILVERT START, C.A. , de la no prorroga del contrato, cursa a los autos contrato de arrendamiento (folios 29 al 35) y Notificación Judicial cursante a los folios 40 al 58, documentos que deben tenerse por reconocidos al no haber sido tachados, impugnados o desconocidos, en consecuencia y a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en ellos contenidos y en especial a la existencia de la relación arrendaticia y la practica de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento. Y así se decide.-
Ahora bien, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 11 al 28), por ser considerado documento público administrativo tiene pleno valor probatorio, aunado con el hecho que dicha copia no fue tachada, ni impugnada, se observa que la Jueza Superior actuando en sede constitucional estableció que a la arrendataria le correspondía la prórroga legal de tres (3) años de acuerdo a la ley vigente para la época, comenzando el 30 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2013.
De una lectura del escrito de reforma de la demanda se aprecia que la parte actora (arrendadora) solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento por cuanto ha vencido la prórroga legal y no existe entre las partes acuerdo de prórroga o renovación, situación que se patentiza al haber intentado una primera demanda como así lo señalo en su escrito de demanda y posterior reforma.
La acción interpuesta por la parte actora se encuentra prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en el artículo 40, literal g que textualmente establece: “Artículo 40: Son causales de desalojo … g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes….”; por lo tanto debe concluirse que la acción propuesta no es contraria a derecho. Y así se decide.-
Así las cosas se evidencia que la acción propuesta no es de aquellas donde no se puede aplicar los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no está interesado el orden público, el demandado no es un ente público o se interpuso contra un incapaz.
Igualmente se desprende que la acción de Desalojo del caso de marra que encuentra tutelada, como ya se indicó, por lo tanto no está prohibida por la Ley y la demanda no es contraria a derecho. Y así se considera.-
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que en la presente causa se han dado todos los supuestos necesarios para la procedencia de la Confesión ficta, institución consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declaratoria con lugar de la demandada, en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por la sociedad mercantil de este domicilio denominada UNIFOREST REAL STATE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el NO. 68, Tomo 8-A-Sgdo. En fecha 26 de Enero de 2004, en contra de la sociedad de este domicilio y denominada COMERCIAL SILVER START, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 1989, bajo el No. 79, Tomo 90-A Sgdo., de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haber tenido lugar la confesión ficta; en consecuencia se ordena el desalojo y por lo tanto la entrega del inmueble constituido por un local comercial identificado con el numero doce (12) ubicado en el Edificio Pasaje El Recreo del Boulevard de Sabana Grande con Calle El Recreo, Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital en las misma condiciones en que recibió.
Por la naturaleza del presente fallo se condena en costa a la parte demanda al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (2) día del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. DARLIZ BERNAVI ALVAREZ
En la misma fecha siendo las nueve horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (9:53 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. DARLIZ BERNAVI ALVAREZ