REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2014-001133
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio denominada PROMOTORA PICHIRAGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 1611-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y SANDRA FABIOLA SANTI CANACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.882 y 31.778, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO SEGUNDO RUIZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.160.468.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO MARTÍN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.345.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CLAUDIO ANGELO SANTI CANACHE, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA PICHIRAGUA, C.A., debidamente asistido por los abogados ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL Y SANDRA FABIOLA SANTI CANACHE, contra el ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO RUIZ CALDERA, todos arriba identificados, a través del cual solicita el desalojo de los locales comerciales identificados con las letras A y B, ubicados en la planta baja del Edificio Pichiragua, situado éste en la Calle Colombia con Segunda Avenida Los Flores, de la Urbanización Nueva Caracas Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital; el pago de la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Sesenta Bolívares (35.360,00) por concepto de los cánones vencidos y no pagados y el pago de las costas del juicio.
Alega la parte actora que en fecha 10 de septiembre de 2009, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO RUIZ CALDERA, identificados en autos, ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, y quedó anotado bajo el No. 21, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; la duración del contrato de arrendamiento era de un (1) año fijo contado a partir del 01 de enero de 2009 hasta el 1 de enero de 2010; el canon de arrendamiento debí ser cancelado dentro de los cinco (5) primeros días siguientes de cada mes.
Continúa alegando la parte actora que el referido contrato de arrendamiento se renovó anualmente y la última prórroga tuvo lugar el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de Diciembre de 2013, y se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (No. 4.420,oo); que en fecha 29 de noviembre de 2013, entró en vigencia el Decreto No. 602, y estableció un tope máximo para la fijación de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales, ajuste que tampoco fue cancelado por el arrendatario quien para la fecha de la interposición de la demanda adeuda los cánones de arrendamiento desde lo meses diciembre de 2013 hasta el mes de julio de 2014, a razón de Cuatro Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 4.420,oo).
Como fundamento jurídico de la acción invocó los artículos 1159, 1160 1579, 1592, 1594, del Código Civil y artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Acompaño al libelo de la demanda con los siguientes documentos: a) Copia certificada del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Promotora Pichiragua C.A.; y b) dos (2) contratos de arrendamiento.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado y en fecha 31 de julio de 2014, se dictó auto admitiendo la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar la correspondiente compulsa, la cual fue expedida el 08 de agosto de ese mismo año, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El 09 de junio de 2015, compareció el ciudadano Carlos Enrique Pernía Espinel, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Tribunal y dejó constancia mediante diligencia de la imposibilidad en lograr la citación personal del demandado.
Ante la imposibilidad de practicar la citación personal el tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2014, ordenó la citación por carteles y a tal efecto libró el correspondiente cartel.
Quien suscribe en su carácter de Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en fecha 27 de mayo de 2015, y cumplidos lo trámites de publicación, consignación y fijación del referido cartel, y ante la incomparecencia del demandado a darse por citado, se procedió, por auto de esa misma fecha a designar Defensor Judicial, nombramiento que recayó en la persona del abogado Alfonso Martín Buiza, quien una vez notificado aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 15 de julio de 2015, se dictó auto ordenando la citación del Defensor Ad-Litem designado, y una vez practicada la misma, compareció dentro del lapso legal, es decir el día 05 de agosto del año en curso, y presentó escrito de contestación a la demanda, a través del cual dejó constancia de haber tratado de comunicarse con la demandada sin poder lograrlo; alegó para ser decidido como punto previo a la demanda el defecto de forma de la misma, pues según su decir, no se discrimina mes por mes los cánones de arrendamientos adeudados, y por último procedió a dar contestación a la demanda negando y rechazando en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho contenido en el escrito libelar.
En fecha 1º de octubre de 2015, se dictó auto fijando el Quinto (5º) día de Despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, que tuvo lugar el día 9 y sólo compareció la parte actora y en el acta levantada a tal efecto se dejó constancia de la no comparencia de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, se procedió conforme a lo dispuesto en las normas adjetivas a la fijación de los hechos y límites de la controversia, y se procedió a abrir el lapso de pruebas.
El 20 de octubre de 2015, compareció el abogado Aníbal Lairet Vidal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 21 de ese mismo mes y año.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se efectúan las siguientes consideraciones:
El defensor Ad litem, en su escrito de contestación de la demanda señala que opone para que sea decida como punto previo a la sentencia el defecto de forma de la demanda, quien suscribe no puede dejar de precisar que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con la contestación de la demanda se podría hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés bien sea del actor o el demandado, y las cuestiones previas contenidas en los ordinal 9, 10 y 11 de artículo 346 siempre y cuando no se hubiesen interpuesto como cuestiones previas.
El precitado artículo nada estatuye con respecto al defecto de forma del libelo de la demanda, por lo que debe entenderse que la manera de denunciar tal defecto es a través de la interposición de las cuestiones previas y para el caso en concreto, la establecida en el ordinal 6to del Artículo 346 el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
No obstante lo anterior, se puede apreciar claramente de una lectura del libelo de demanda que el actor determinó con precisión los cánones de arrendamientos insolutos al señalar textualmente lo siguiente: “Ahora bien, como ya se ha explicado, es el caso que el ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO RUIZ CALDERA, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de diciembre de 2013 hasta la presente fecha (interposición de la demanda), a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.420,oo) cada uno omissis SEGUNDO: En pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÏVARES (BS. 35.360,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento por los meses de diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del presente año (2014), a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOÍVARES 8Bs. 4.420,00) cada uno …” (cursiva del Tribunal). Y así se decide.-
III
De seguidas el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Tal como quedó señalado en el auto de fecha 14 de octubre del año en curso, el límite de la controversia y los hechos controvertidos en la presente causa quedó reducido al estado de solvencia o insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ha quedado plenamente demostrado en autos a través de los contratos de arrendamientos cursante a los folios 27 al 41 vto., que no fueron tachados, impugnados y desconocidos, por lo que se deben tener por legalmente reconocidos y en consecuencia hace fe de las declaraciones en ellos contenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, que el arrendatario tenía la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y en los referidos contrato se establecido de forma expresa que dicho pago debería efectuarse antes del día seis (6) de cada mes. Y así se establece.-
Durante la tramitación del presente proceso la parte demandada no demostró haber cumplido con la obligación contractual del pago de los cánones de arrendamiento pues no trajo a los autos prueba alguna que evidencia el hecho de haberse liberado o cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos que se encuentran insolutos y específicamente el canon de arrendamiento de los meses de diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014. Y así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, la presente demanda debe ser declara con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
IV
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la sociedad mercantil de este domicilio denominada PROMOTORA PICHIRAGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 1611-A., en contra del ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO RUIZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.160.468; en consecuencia se ordena: PRIMERO: El desalojo de los inmueble constituidos por los locales comerciales identificados con las letras “A” y “B”, el primero con un área aproximada de veinticuatro metros cuadrado con cincuenta decímetros cuadrados (24,50Mts.2) distinguido con la letra “A” y el segundo con un área aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (42,50 Mts.2) distinguido con la letra “B”, ubicados en la planta baja del Edificio Pichiragua, ubicado éste en la Calle Colombia con Segunda Avenida Los Flores, de la Urbanización Nueva Caracas en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, solvente en el pago de los servicios y en las misma condiciones en que lo recibió; SEGUNDO: Pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 35.360,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento por los meses de diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014, a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 4.420,00) cada uno; TERCERO: Pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales desde el 23 de julio de 2014 hasta la fecha de la presente decisión., como indemnización compensatoria por la ocupación del inmueble; y CUARTO: El ajuste por inflación de la cantidad condenada a pagar en el numeral tercero del dispositivo de este fallo.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
En esta misma fecha, siendo las diez horas y un minuto de la mañana (10:01 a.m.) , se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
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