REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2015-000056
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.835.955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES RAFAEL CHACON, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.360.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.501.405.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA COROMOTO VELAZCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.213.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 22 de Enero de 2015, por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado CESAR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.180, mediante el cual demanda al ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
Admitida la demanda en fecha 05 de Febrero de 2015, se ordenó emplazar al demandado, ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, antes identificado, para que compareciera a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de realizar la audiencia de mediación entre las partes.
Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2015, la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, debidamente asistida por el abogado CESAR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.180, solicitó al Tribunal se revoque por contrario imperio el auto de admisión de fecha 05 de Febrero de 2015.
En fecha 19 de Febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2015, y se admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, de conformidad en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto Nº 929, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia de su citación
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de Febrero de 2015, por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, debidamente asistida por el abogado CESAR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.180, mediante la cual solicitó nuevamente al Tribunal Subsane el error material contenido en el auto de fecha 19 de Febrero de 2015.
En fecha 26 de Febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto de admisión de demanda, dictado en fecha 19 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Texto Adjetivo Civil, solo en lo que respecta al emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio. Asimismo, se dejó expresa constancia que el presente auto formará parte integrante del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 19 de febrero de 2015.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de Marzo de 2015, por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, debidamente asistida por el abogado CESAR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.180, consignó copias simples del libelo y auto de admisión, a fin de la elaboración de la compulsa. Asimismo dejo constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano alguacil.
Mediante nota de secretaría de fecha 05 de marzo de 2015, se dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada, tal como se ordenó mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015.
En fecha 27 de marzo de 2015, compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia compulsa sin firmar, librada al ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, en razón que en los distintos traslados fue imposible ubicar al demandado en la dirección señalada por la parte actora.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de Abril de 2015, por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, debidamente asistida por el abogado CESAR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.180, mediante la cual solicitó al Tribunal libre cartel del citación a la parte demandada.
En fecha 08 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se libró cartel de citación a la parte demandada, ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de Abril de 2015, por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, debidamente asistida por el abogado ANDRES RAFAEL CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.360, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de Abril de 2015, por el abogado ANDRES RAFAEL CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.360, mediante la cual consignó "Carteles de Citación".
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de Mayo de 2015, por el abogado ANDRES RAFAEL CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.360, mediante la cual solicitó al Tribunal Medida de Embargo Preventivo.
En fecha 08 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual el tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la medida solicitada, instó a los apoderados de la parte actora, a consignar copia del libelo de la demanda, los recaudos anexos, el auto de admisión de fecha 5/2/2015 y del escrito de fecha 6/5/2015, y una vez consignados los mismos este Tribunal proveerá en el Cuaderno de Medidas respectivo, acerca de la medida solicitada.
Mediante nota de secretaría de fecha 08 de mayo de 2015, se dejó constancia que el día miércoles seis (06) de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 5:00 p.m, el Secretario se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Santa Mónica, Calle Ramón Ignacio Méndez, Quinta Ingredi, frente a Talleres Multiservicios Bosch, y al lado de la Quinta Lourdes, y haber fijado cartel de citación librado a la parte demandada, ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, dando así por cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de Mayo de 2015, por el abogado ANDRES RAFAEL CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.360, mediante la cual consignó fotostatos constantes de veintiún (21) folios útiles, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual el tribunal acordó aperturar el cuaderno de medidas y trasladar al mismo copias certificadas del libelo de la demanda, de los recaudos acompañados y del auto de admisión, previa certificación por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de Mayo de 2015, por el abogado ANDRES RAFAEL CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.360, mediante la cual solicitó al Tribunal se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 02 de Junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado MARCOS COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de Junio de 2015, por la Abogada GISELA COROMOTO VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.213, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó un (01) juego de copias certificadas, constante de Instrumento Poder que acredita su representación, asimismo se dio por citada en la presente causa.
En fecha 03 de Julio de 2015, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada GISELA COROMOTO VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.213, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual de una revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente se evidenció que la parte demandada dio contestación a la demanda en el tiempo oportuno, este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente al de la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 15 de julio de 2015, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad, fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar fijada por auto de fecha 13-07-2015, estando presente en la Sala de Despacho del Tribunal la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez de este Tribunal. En este estado se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal una vez oídos el alegato de la parte actora se reserva el lapso procesal correspondiente.
En fecha 20 de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fijó los hechos controvertidos en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga legal que incoara MALTA ELENA MALUENGA en contra de ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 23 de Julio de 2015, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 194.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 27 de Julio de 2015, se recibió Escrito de Fijación de Hechos, presentada por la Abogada GISELA COROMOTO VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.213, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada. Asimismo, sustituyo poder a los abogados CESAR PADILLA Y CIRO DUGARTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrsº 147.665 y 36.222.
En fecha 28 de Julio de 2015, se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por la Abogada GISELA COROMOTO VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.213, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada.
En fecha 29 de Julio de 2015, se dicto auto mediante el cual se admitieron los escritos presentados por la parte actora y demandada, en lo concerniente a la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte actora, en el Capítulo Tercero, mediante el cual se solicitó al Tribunal se sirva trasladar y constituir en la dirección del inmueble objeto de la relación arrendaticia y dejar constancia de los particulares señalados por la misma, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a objeto de la evacuación de la referida Inspección Judicial. Asimismo se dejó constancia que el lapso para la evacuación de pruebas será de veinte (20) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 05 de Agosto de 2015, se levanto acta de Inspeccion siendo las 10:00 de la mañana, el Tribunal se traslado a la dirección indicada en el escrito de pruebas, presentado por la parte actora, evacuándose la misma. Cumplida la misión del tribunal se ordeno el regreso a su sede natural siendo las 11:40 de la mañana.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el trigésimo (30°) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia o debate oral, a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 869 in fine del Código de Procedimiento Civil, así mismo y en virtud de que las partes se encuentran a derecho no se requiere la notificación.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, y convocó a las partes a las dos de la tarde para dictar la decisión en el presente juicio. Siendo las 2:15 p.m., el Tribunal dictó la sentencia respectiva declarando con lugar la pretensión incoada,en la misma fecha fue agregado al expediente CD de la audiencia de fecha 16/11/15, a los fines legales consiguiente.
II
DE LAS PRUEBAS APOPRTADAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-.- Titulo de Propiedad autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 03-11-2011, anotado bajo el nro. 34, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26-01-2012, quedando anotado bajo el nro.217.1.1.14.4028
2.- Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01-02-2012 ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el nro. 19, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría,
3.- Instrumento privado de fecha 11-12-2012 firmado por ambas parte y suscrito por el demandado ante de firmar el último contrato
4.- Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 08-01-2013 ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro.34, tomo 06 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
5.- Notificación realizada en fecha 02-05-2012 a través de la notaría Pública Décima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital al ciudadano Zuley Humberto Cegarra Lirio.-
6.- Notas de debido de cheques devueltos correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y noviembre de 2013, a través de notas de debito emitidas por el Banco Banesco en fecha 08-05-2013 y 20-11-2013
7.- Notificación realizada en fecha 15-01-2014 a través de la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital al arrendatario Zuley Humberto Cegarra Lirio.-
8.- Prueba de Inspección Judicial en la Quinta Ingreli, ubicado en la Calle Ramón Ignacio Méndez, Parcela Nro.9 de la Urbanización Santa Mónica Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11-12-2009 autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta (35) del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro.48, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre Marieta Di Pietro Palumbo.
2.- Expediente de Consignación Nro. 2015-0002 efectuado por Zuley Humberto Cegarra Lirio a favor de Malta Elena Maluenga a partir de 14-01-2015.-
3.-Contrato de dación en pago efectuado por Mauro Palumbo Di Pietro a favor de Malta Elena Maluenga autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 03-11-2011, anotado bajo el nro. 34, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26-01-2012, quedando anotado bajo el nro.217.1.1.14.4028
4.-Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01-02-2012 ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el nro. 19, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-
5.- Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 08-01-2013 ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro.34, tomo 06 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
6.- Notificación realizada en fecha 02-05-2012 a través de la notaría Pública Décima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital al ciudadano Zuley Humberto Cegarra Lirio.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La parte actora alegó que su representado es propietaria el 50% de un inmueble constituido por una casa quinta identificada con la letra A de la Quinta Ingreli ubicada en el calle Ramón Ignacio Méndez, Parcela Número 9, de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, la cual adquirió a través de la dación en pago según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, asimismo señala que su representada le cedió en arrendamiento al ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, el inmueble antes señalado, para uso exclusive de comercio a partir de 11-01-2012 hasta la fecha 11-01-2013, ambas inclusive según consta de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01-02—2012 ante la Notaría Pública Décima Sexta de Municipio Libertador Del Distrito Capital, anotado bajo Nro.19, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador Del Distrito Capital, que en fecha 08-01-2013 ante Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el nro.34, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria , que en ese ultimo contrato expresamente se estableció en la cláusula Tercera que el referido contrato no prorrogable y no haría falta ningún aviso de la no renovación de la referida convención, venciendo la misma el 12-01-2014, obligándose por tanto el arrendatario a entregar formalmente el inmueble totalmente desocupado y libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y funcionamiento en que lo recibió, y asimismo quedando establecido expresamente en la cláusula Cuarta del referido contrato que las partes de común acuerdo decidieron que en caso que el arrendatario no cumpliere con la entrega del inmueble para el día fijado esta obligado a pagar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs.1.500,00) diarios por el atraso en el cumplimiento de la obligación imputados por concepto de daños y perjuicios
Que vencida la prorroga legal de un año el día 11-01-2015 la parte demandada no entregó el inmueble motivo por el cual procede a demandar el Cumplimiento de contrato por vencimiento del termino.-
La parte demandada al momento de contestar la demanda señala que el 11 de diciembre de 2009 fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta (35º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el nro. 48, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones del Contrato de Arrendamiento celebrado entre Zuley Humberto Cegarra Lirio y la ciudadana Marieta Pietro de Palumbo en el cual quedo establecido el objeto del contrato, en su cláusula primero, señalo que el contrato de arrendamiento se indeterminado pues a su vencimiento el inquilino continuo en la posesión pacifica y haciendo uso del inmueble, y que su representada ha cumplido con sus obligaciones contractuales que le impone la ley, conforme lo establece el artículo 1600 y 1614 del Código Civil.
Señala la representación de la parte demandada que la parte actora adquirió el inmueble por dación en pago que el hizo su cuñado mauro Palumbo Di Pietro por una presunta deuda sobre el 50% de la propiedad del inmueble según registro de fecha 26 de enero de 2012, violentando de esta manera el Derecho de Preferencia Ofertiva que su patrocinada todo lo cual fue obviado, pues en ningún momento se le hizo una oferta de venta, que la nueva propietaria de subroga en los derechos y obligaciones de la relación arrendaticia que existía con su representado tal y como también lo prevé la misma ley de arrendamiento Inmobiliario, vigente para la fecha de adquisición.
Asimismo solicita la nulidad absoluta de los contratos de arrendamiento celebrados con posterioridad por ante la Notaría Pública Décima Sexta (16º) del Municipio Libertador en fecha 01 de febrero de 2012 y 8 de enero de 2013, y al respecto señala que su mandante en virtud del hostigamiento se vio forzado a negociar con la nueva propietaria, y firmo un contrato por ante la Notaria Pública Décima Sexta (16) de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de febrero de 2012, este sería el primer contrato después del contrato primigenio del año 2009 que en el referido contrato se estableció que se daba en arrendamiento una dependencia identificada con la letra A ubicada en el quinta Ingreli en la calle Ramón Ignacio Méndez parcela 9 de la urbanización Santa Mónica, que en el contrato celebrado en fecha 11-12-2009 en el cual fue dado en arrendamiento la quita Ingreli y del cual no se hace ninguna mención en este contrato suscrito con Marta Elena Maluenga, que en el contrato de arrendamiento de fecha 01-02-2012 se cedió en arrendamiento. Una dependencia con la letra A ubicada en la quinta Ingreli en la Calle Ramón Ignacio Méndez Parcela Nr 9 de la Urbanización Santa Mónica, que existe una indeterminación del objeto o la cosa contractual sobre la cual recae el contrato, pues señala que es la dependencia y no queda ni linderos medidas ni en que parte de la quinta Ingreli esta esa supuesta dependencia identificada con la letra “A” y que es obligación principal del arrendamiento consiste en hacer gozar a otro de una cosa identificada con medidas y linderos, que la nulidad de los contrato es la consecuencia de un defecto en su formación
SE EVIDENCIA QUE EN EL PRESENTE CASO QUEDARON CONTROVERTIDOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
En el presente caso la parte actora demanda el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal y los daños y perjuicios a tenor de lo previsto contractualmente por la cantidad de Un mil Quinientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.1.500,00), y por concepto de estipulación legal a tenor de lo previsto en el artículo 22.3 del Decreto ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial se condene a la parte demandada al pago del precio diario de canon de arrendamiento hasta la restitución definitiva del inmueble, el cual a la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Dieciséis con sesenta y seis (Bs.6.416,66) a razón de quinientos ochenta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.583,33),por concepto de daños y perjuicios a tenor de lo previsto en el artículo 22.3 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el uso comercial, y se condene a la parte demandada al pago del 50% del precio diario del canon de arrendamiento hasta la restitución definitiva del inmueble el cual a la fecha asciende a la cantidad de Tres Mil Doscientos Ocho Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3.208,33) a razón de Doscientos Noventa y un Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.291,66) diario y la indexación de la cantidades condenadas a pagar.
Que en el presente caso la parte demanda señala que el contrato se indeterminó pues al vencimiento su representada continuó ocupando en la posesión pacifica y haciendo uso del mismo en la forma pública e inequívoca y ha continuando cumplimiento con sus obligaciones contractuales que impone la ley.- avizora
Que se violentó el derecho de Preferencia Ofertiva por la dación en pago que le hizo el señor mauro Palumbo de Pietro por la presenta deuda sobre el 50% de la propiedad del inmueble en fecha 26 de enero de 2012.
Asimismo alegó la nulidad absoluta de los contrato de arrendamiento celebrados con posterioridad por ante la Notaria Pública Décima Sexta (16º) del Municipio Libertador en fecha 01 de febrero de 2012 y 8 enero de 2013, ya que no existe determinación de la cosa objeto de arrendamiento y no existe medidas ni linderos que lo identifiquen
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA LO SIGUIENTE:
Que se evidencia que la parte demandada cuando contesta la demanda aporta a los autos contrato de arrendamiento de fecha 11 de Diciembre de 2009 contrato autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el nro.48, Tomo 47 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, contrato que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se aprecia que la parte actora es propietaria del inmueble por la dación en pago que el efectuara el ciudadano Mauro Palumbo Di Pietro a la referida ciudadana, documental que al no haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, que del referido documento se aprecia que la parte actora es propietaria del 50% de los derechos Inmobiliarios que le corresponde sobre una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la calle Ramón Ignacio Méndez Parcela No 9, Quinta Ingreli de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle; municipio Libertador.
Continuando con el análisis probatorio se evidencia que la parte actora consiga contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Malta Elena Maluenga y el ciudadano Zuley Humberto Cegarra Lirio, contrato que fue autenticado en fecha 1 de febrero de 2012, bajo el nro. 19 tomo 33, documental que es valorada por esta sentenciadora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada. Y Así se establece
Asimismo se aprecia que la representación de la parte actora consigna marcado C comunicación de fecha 11-12-2012 dirigida a Zuley Humberto Cegarra Lirio donde le manifiesta entre otras cosas que la ciudadana Malta Elena Maluenga es propietaria del inmueble destinado a uso exclusivo de mecánica ligera, latonería y pintura que dicho inmueble esta arrendado al ciudadano Zuley Humberto Cegarra Lirio, debiendo este manifestar su intención de continuar con la relación de arrendamiento, documental que no fue desconocida, motivo por el cual se valora conforme lo establece el artículo 1363 del Código Civil.
Que en fecha 08 de enero de 2013 se suscribe un nuevo contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Malta Elena Maluenga y Zuley Humberto Cegarra Lirio el cual tuvo una duración de un año fijo contado a partir de 11 de enero de 2013 hasta el 11 de enero de 2014, contrato que se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo consigna notificación efectuada por la Notaría Publica XVI del Municipio Libertador en fecha 02 de mayo de 2013, que conforme a la cláusula quinta del contrato, el arrendatario debe pagar los primeros cinco (5) días de cada mes puntualmente y que el arrendatario ha incumplido desde el mes de febrero y por lo tanto ha incumplido con el pago y obligaciones derivadas del contrato de acuerdo a la cláusula sexta solicitó se notifique a El Arrendatario que tiene 15 días a partir de esa notificación para la entrega y desalojo del inmueble, que dicha notificación se efectuó en la persona de Anabel Hernández Velazco y al seños Zuley Cegarra quien se presentó en el acto de notificación, documental que es valorada por esta sentenciadora como plena prueba en virtud de que la misma no ha sido impugnada, todo conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.-
Que marcado con la letra F consigna nota de debido nro. 032584196 y 031996350 donde se indica devolución de cheque Nro. 11798676 y 1005681 motivo G.S.F NO DISPONIBLE por un monto de Bs.15.000,00 cada uno respectivamente.-
Por ultimo consigna notificación de prorroga legal efectuada por la Notaría Publica XVI efectuada en fecha 15 de enero de 2014 al ciudadano Miguel Landaeta, documental que es valorada como plena prueba en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte conforme lo establece el artículo 1353 del Código Civil. Y así se establece.-
Ahora bien, esta sentenciadora de las documentales antes señalada se evidencia que la relación de arrendamiento comenzó el 15 de Diciembre de 2009, tal y como consta del contrato de arrendamiento suscrito en esa fecha, que en el referido contrato se estableció en la cláusula tercera: “TERCERA: La duración o vigencia del presente contrato será de CINCO (05) años fijos, contados a partir de la fecha de su firma, es decir, desde el quince de Diciembre de 2009 hasta el quince de diciembre de 2014, sin necesidad de notificación de desahucio alguna… OMISSIS (..).” Fin de la cita
Asimismo se aprecia que en la cláusula Primera del contrato suscrito por la ciudadana Marieta Di Pietro Palumbo y el ciudadano Zuley Humberto Cegarra Lirio, donde la arrendadora le cede en arrendamiento al arrendatario un inmueble constituido por una Quinta denominada Ingreli ubicada en la calle José Ignacio Méndez de la urbanización Santa Mónica Municipio Libertador de esta Ciudad de Caracas.
Ahora bien se aprecia que en el presente caso el arrendatario ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, suscribió ese primer contrato de arrendamiento en fecha 11 de diciembre de 2009, que posteriormente el arrendatario suscribe un segundo contrato de arrendamiento con la ciudadana Malta Elena Maluenga, que dicho contrato extingue el anterior constituyéndose de esta forma la novación que tiene lugar cuando la obligación modifica su contenido y como consecuencia de ese cambio se extingue y es sustituida por otra nueva. En este sentido la novación es causa de extinción de una obligación y el nacimiento de otra.
En virtud de lo anterior se evidencia que el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2009 se extinguió al momento de que el arrendatario suscribe un nuevo contrato 01 de febrero del año 2012 y este último quedo extinguido al suscrito un nuevo contrato en fecha 08 de enero de 2013, es decir que se modificó la obligación anterior. Y así se decide.-
Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 08 de enero de 2013 autenticado por ante la Notaría Pública XVI del Municipio Libertador se estableció que el lapso de duración del contrato es: “La duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del día once (11) de enero de 2013, hasta el día once de enero de 2014, el cual no será prorrogable y no hará falta ningún aviso de la no renovación de este. El día del termino en el que vence el contrato es al día siguiente, es decir, el doce (11) enero de 2014, por tanto EL ARRENDATARIO se obliga a entregar formalmente el inmueble totalmente desocupado y libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y funcionamiento en que lo recibió.” Fin de la cita
De lo antes señalado se evidencia que la prorroga convencional del contrato de arrendamiento es de un año (1)fijo el cual culminó el día once(11) de enero de 2014, que en el presente caso no era necesario el desahucio, es decir la notificación de la no prorroga en virtud de que se estableció un tiempo fijo de un año, es decir, que vencido dicho lapso en fecha 11 de enero de 2014, comenzó a computarse de pleno derecho la prorroga legal de un año, y toda vez que en el presente caso la relación de arrendamiento comenzó el 15 de diciembre de 2009, y toda vez que dicha relación de arrendamiento tuvo una duración de cinco (5) años, le corresponde un (1) año de prorroga legal tal y como lo establece el artículo 26 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial el cual establece que:

“Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.

c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.

e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.

f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.

g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,

h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.

i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.” Fin de la cita
Ahora bien de conformidad con el artículo antes señalado, esta Juzgadora aprecia que en el presente caso la prorroga legal comenzó a computarse desde el 12 de enero de 2014 y la cual culminó en fecha 12 de enero de 2015, que se evidencia que la demanda se introdujo en fecha 22 de enero de 2015, ya vencida la misma, en consecuencia es forzoso para éste Tribunal declarar el incumplimiento por parte del arrendatario de entregar el inmueble objeto de la controversia luego de vencida la prórroga legal en fecha 12-01-2015- Y así se decide
Con relación a lo que alega por la parte demandada, que el contrato se indeterminó pues al vencimiento su representado continuó, ocupando el inmueble y este continuo cumplimiento sus obligaciones contractuales, este Tribunal aprecia que en el presente caso no era necesario el desahucio en virtud de que se estableció un tiempo fijo, es decir que la notificación que se efectuó en una tercera persona no era necesaria, toda vez que la duración del ultimo contrato que extinguió a los dos anteriores era a tiempo fijo, entonces una vez vencida dicha prorroga contractual operaria de pleno derecho la prorroga legal al no suscribir las partes un nuevo contrato de arrendamiento, se entiende que durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, motivo por el cual esta sentenciadora declara improcedente dicho alegato, y siendo que la parte actora comenzó a consignar desde enero de 2015 este Tribunal establece que la arrendadora no continuo recibiendo el canon de arrendamiento, en virtud de su deseo de no continuar con la relación arrendaticia conforme se evidencia del expediente de consignaciones Nro2015-0002 marcado con la letra B. Y Así se decide.-
Asimismo se aprecia que la parte demandada al contestar la demanda alega que el derecho de preferencia ofertiva, este Tribunal aprecia que dicho alegato no constituye un defensa sobre el fondo de la debatido como es el Cumplimiento de Contrato De arrendamiento por vencimiento del termino, y que en todo caso son hechos que pueden ser alegados en una demanda autónoma, de Preferencia ofertiva, motivo por el cual este Tribunal declara improcedente dicho alegato y así se decide. Y Así se decide.-
Asimismo alega la nulidad absoluta de los contratos de arrendamiento celebrado en fecha 01 de febrero de 2012 y 8 de enero de 2013 y al respecto señala que no hubo determinación del objeto del contrato de arrendamiento y que no existe medidas ni linderos, que este tribunal para decidir aprecia que dicho alegato en primer lugar no constituye una defensa de fondo sobre lo debatido como es el vencimiento de la prorroga legal, y que la nulidad debió ser propuesta a través de una demanda autónoma, asimismo se aprecia que una vez que demandado suscribe un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 2012 extinguió el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11-12-2009, produciéndose la extinción de la obligación anterior, de igual manera se aprecia que el demandado no señala que ocupa otro bien inmueble eso significa que no hubo contradicción por parte del demandado del bien inmueble arrendado, aunado al hecho que esta sentenciadora pudo corroborar a través de la inspección judicial que se practicara en el presente juicio, en fecha 05 de agosto de 2015,actuación que es valorada por esta sentenciadora de 472 del Código de Procedimiento Civil, y 1428 del Código Civil, en la cual se puedo evidenciar que el arrendatario ocupa un espacio de la de la Quinta denominada Ingreli ubicada en la calle José Ignacio Méndez de la urbanización Santa Mónica Municipio Libertador de esta Ciudad de Caracas, y el cual se dedica a la explotación de taller mecanico, entonces resultando evidente que ello por sí sólo resulta suficiente para identificar el bien inmueble sobre el cual recaerá el presente fallo, razón por la cual estima esta sentenciadora que dicho alegato es improcedente, toda vez que el demandado ocupa el inmueble anteriormente señalado identificado en el contrato de arrendamiento con la letra A, ya que así lo acordaron las partes en el contrato de arrendamiento.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL interpuesta por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA en contra del ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, suficientemente identificados al inicio de presente fallo, en consecuencia, se declara terminada la relación arrendaticia y se CONDENA a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: se ordena la entrega del inmueble constituido por una casa quinta identificada con la letra A de la Quinta Ingreli ubicada en la calle Ramón Ignacio Méndez, Parcela Número 9, de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra ocupado por la parte demandada.
SEGUNDO: Pagar por concepto de daños y perjuicios a tenor de lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento por la cantidad de la Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500) diario a partir del 12-01-2015, a la fecha que la presente sentencia quede firme.
TERCERO: Pagar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (BS.583,33) diarios, por concepto de estipulación legal a tenor de lo establecido en el artículo 22 numeral 3 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial desde de 12-01-2015, hasta la restitución definitiva del inmueble.-
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada resultó totalmente vencida en la presente instancia

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez(10) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2.015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
EDWIN DIAZ
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO
EDWIN DIAZ