REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2015-000275
PARTE ACTORA: CONDOMINIOS CHACAO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificada sus estatutos Sociales e inscritos en diversas oportunidades por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 80, Tomo 64-A-Pro, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2011, bajo el Nº 39, Tomo 47-A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YVAN ALEXANDER BARRETO BENITEZ y LEOPOLDO MICETT, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 43.556 y 50.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO ANTONIO TOVAR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.597.303.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFONSO MARTÍN BUIZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.345.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía ejecutiva).
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda instaurado en fecha 23/03/2015, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., mediante la cual demanda al ciudadano ALFREDO ANTONIO TOVAR CHAVEZ por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose emplazar al ciudadano Alfredo Antonio Tovar Chávez, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 9 de abril de 2015, se abrió el cuaderno de medidas respectivo. Negándose medida preventiva de embargo sobre el inmueble propiedad del demandado y decretando en fecha 03 de junio de 2015, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado. Participando de dicha medida en esa misma fecha, mediante oficio No. 6557/2015, al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda Los Ruices, el cual fue recibido por dicho registro en fecha 29/06/2015.
Realizados todos los trámites a los fines de lograr la citación personal del demandado. Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 14 de mayo de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la citación del demandado, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el referido cartel en esa misma fecha.
Una vez cumplida la publicación y consignación en prensa del cartel por parte de la parte actora, mediante nota de secretaria de fecha 16 de julio de 2015, el secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el inmueble de la parte demandada dando así por cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 4 de agosto de 2015, el representante judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial al demandado, lo cual ocurrió en fecha 6 de agosto de 2015, por auto le fue designado el abogado ALFONZO MARTIN BUIZA, como defensor judicial del demandado, quien acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Asimismo, renunció al lapso de comparecencia.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2015, se ordenó y libró compulsa de citación al defensor judicial designado; a quien se citó dejando constancia de dicha circunstancia el alguacil en fecha 22 de octubre de 2015.
En fecha 27 de octubre de 2015, el defensor judicial designado abogado ALFONZO MARTÍN BUIZA, ya identificado, consignó escrito de contestación en el cual –entre otras cosas- negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados.
Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2015, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2015.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Que su representada es administrador del Condominio del Edificio “EL ALAMO”, situado en la Intersección de la calles Don Bosco y María Auxiliadora, al lado de la Escuela Don Bosco, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se encuentra autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el demandado.
Alega igualmente que el demandado adquirió un apartamento en el edificio El Alamo, marcado con el No. 15-C, cuya área y demás especificaciones constan a los autos del expediente, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1999, bajo el No. 26, Tomo 5, protocolo primero.
Además, que su representada ha tratado de recibir el pago por parte del demandado de las cuotas de condominio por ser el propietario del apartamento No. 15-C, del edificio El Alamo y por mandato de las reglas contenidas en el Documento de Condominio, debe pagar hasta por el monto de la alícuota, que le corresponda por los gastos comunes y que adeuda a su representada por tales concepto y por el inmueble la cantidad de Ciento Veintinueve mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 129.852,25), correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2007, de enero a diciembre de 2008, de enero a diciembre de 2009, de enero a diciembre de 2010, de enero a diciembre de 2011, de enero a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013, de enero a diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, todos inclusive.
Es por ello que demanda en nombre de su representada al ciudadano Alfredo Antonio Tovar Chávez, identificado ut supra, para que convenga en pagar o en su defecto de ello sea condenado por este Tribunal a: La suma de Ciento Veintinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 129.852,25), por concepto del monto total de las cuota de condominio adeudadas y no pagadas. La corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas y la misma sea acordada como experticia complementaria del fallo. Al pago de las costas y costos procésales que se causen en el juicio incluyendo honorarios de abogados.
Solicitó medida cautelar de embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad del demandado. Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 129.852,25).
ALEGATOS DEL DEFENSOR DESIGNADO AL DEMANDADO EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que su representado haya dejado de cancelar noventa y ocho (98) recibos de condominio y que adeude la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 129.852,25), solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.
II
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Copia simple del documento poder otorgado por los ciudadanos CARLOS TALAVAN GARCIA y PEDRO ANTONIO PEREZ VENEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.393.934 y 5.445.372, respectivamente, en su carácter de Presidente y Director-Gerente de la Sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., a los abogados en ejercicio YVAN ALEXANDER BARRETO BENITEZ Y LEOPOLDO MICETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 43.556 y 50.974, respectivamente, autenticado por ante la Notaría pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 7/11/2003, inserto bajo el N° 80, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 7 y 8).
2.- Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 15/12/2014, transcrita en el Libro de Asamblea de Copropietarios sellada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, autorizando al abogado Leopoldo Micett, ya identificado, a las gestiones de cobranza de inmueble objeto del juicio.-
3.- 98 Recibos de Condominios emitidos por Condominios Chacao C.A., desde el mes de enero de 2007 hasta febrero de 2015.
4.- Documento de Condominio y Reglamento Interno del Edificio Residencias “EL ALAMO”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre, Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 2/02/1983, inscrito bajo el Nro. 3, Tomo 3 protocolo 1º.
Ahora bien, en lo que respecta a los documentos antes señalados el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal debe apreciarlos y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
No aportó prueba alguna.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La acción incoada tiene su fundamento en el supuesto incumplimiento, por parte de la demanda, de la obligación legal de pagar mensualmente las cuotas generadas por el condominio, lo cual subsume la actora en el dispositivo contenido en los artículos 7,11 12,13 14,15,18 y 20 letra E de la Ley de Propiedad Horizontal.
Al respecto, dispone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos. (…omissis…)”
De igual manera, el artículo 14 de la Ley de comentarios establece que:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
Este Tribunal para decidir aprecia:
Que la parte demandante solicita el cumplimiento de la obligación y pide el pago de las cuotas de condominios insolutas, derivada de las planillas de liquidación de gastos comunes del inmueble de autos, correspondientes a los meses comprendidos desde enero de 2007 hasta febrero de 2015, para un total 98 recibos de condominios que suman la cantidad de Ciento Veintinueve mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 129.852,25), que en el presente caso luego de analizar el cúmulo probatorio aportado por la parte accionante, resultando elementos más que suficientes, para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la insolvencia invocada por la parte actora. Y así se decide.-
Que el Defensor judicial al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda configurándose la denominada “contestación genérica”, concluyendo esta Juzgadora que la parte demandada no cumplió con el pago de las cuotas de condominios reclamadas ni demostró algún hecho que la Ley califica como extintivo de las obligaciones, razón por la cual la acción por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoada en su contra debe prosperar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto, considera esta Sentenciadora, que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada. Así se establece.
Habiendo sido establecida la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar, lo cual, a su vez, no fue cuestionado por la parte demandada. Al respecto este Juzgado considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de esta Sentenciadora que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, debe prosperar en derecho y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRÓ DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO TOVAR CHAVEZ, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, de ello se condena al demandado a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de Ciento Veintinueve mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 129.852,25), correspondientes a las cuotas de condominios insolutas de los meses comprendidos desde enero de 2007 hasta febrero de 2015.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular Primero de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 30 de marzo de 2015, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión. A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que efectué el referido calculo.-
TERCERO De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha se publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO,
EDWIN DIAZ ACEVEDO
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