Exp. Nº AP31-V-2009-003484
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I


PARTES Y APODERADOS:


DEMANDANTE: Ciudadana GLORIA JIMÉNEZ CANALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.816.136.

DEMANDADA: Ciudadano RENE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.905.303.

APODERADOS JUDICIALES:
DEMANDANTE: Abogados TERESITA RODRÍGUEZ DE WALTER Y ANDRÉS MONTENEGRO LARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.260 y 77.295, respectivamente.-
DEMANDADO: No consta a los autos del presente expediente, que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


II


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al Ciudadano RENE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.905.303, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:

Aduce el accionante que mediante documento, firmado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 24 de mayo de 2007, inserto bajo el Número 71, Tomo 73 del Libro de Autenticaciones llevado por esa notaria, celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano RENE MARQUEZ, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento para vivienda ubicado en la Avenida Sucre, Edificio YUTSJE, Torre “C”, piso 13 apartamento 134, Urbanización Los Dos Caminos, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual se encontraba equipado con cocina empotrada, compuesta por cocina a gas, lava platos eléctrico, térmo a gas, espejo que cubre una pared, bar empotrado, tres (3) sillas, ocho (8) lámparas, dos (2) persianas, aire acondicionado, baños completos con sus accesorios y puertas plegables que separan las duchas.

Que las partes establecieron que el plazo del arrendamiento era de un (1) año, contados a partir del día veinticuatro (24) de Mayo de año 2.007, hasta el día veintitrés (23) de Mayo del 2.008 y que dicho plazo podría ser prorrogado por un periodo igual, siempre y cuando así lo convinieren las partes por lo menos con sesenta (60) días antes del vencimiento de ese contrato mediante un anexo que formaría parte integrante del mismo, de lo contrario finalizaría sin necesidad de desahucio, por lo que a su vencimiento el demandado tendría que entregar lo arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió, y a entera satisfacción del actor, y que en caso de incumplimiento, esta última podría exigirle a título resarcitorio de los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega, mientras esta se produzca, el pago de la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000,00) diarios, adicionalmente al canon.

Aduce el actor que la relación con el demandado se venia desarrollando dentro de un clima de cordialidad, pero en vista de que el contrato es a tiempo determinado y vencido el terminó del mismo por el tiempo contratado, se le otorgó la prorroga legal correspondiente de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal como se evidencia de Notificación de fecha VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL AÑO 2.008. Posteriormente en fecha 4 de noviembre de 2.008, el demandado solicita que le sea extendido el plazo por dos (2) meses más, dicho plazo fue otorgado por la señora Jiménez según consta de comunicación recibida y firmada por ella. Que en fechas 04/11/2008, 24/01/2009 y 24/03/2009, el demandado solicitó a la accionante la extensión para entregar el inmueble por dos (2) meses, plazos que fueron otorgados por la demandante, siendo la última solicitud el 24/06/2009 en la cual solicitó un mes de prorroga, y que el mismo permanece en dicho inmueble.

Indica el actor que, aunado a todo ello las múltiples quejas por la vivir del demandado y familiares, quienes mantienen las áreas comunes en un estado de suciedad permanente, con manchas de grasas olores insoportables, vehículos ubicados en vías de circulación del estacionamiento, excremento de animales y aun no se ha comunicado y mucho menos a manifestado su interés de hacer entrega de las llaves del inmueble ya tantas veces mencionado, siendo inútiles cualquier conversación o razonamiento para la entrega del mismo, violando así la cláusula Tercera, Décima Primera, Décima Tercera y Vigésima, del contrato de arrendamiento, es por lo que en virtud de incumplimiento del demandado, la parte actora demanda al ciudadano RENE MARQUEZ ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada a:

PRIMERO: En la determinación del contrato de Arrendamiento celebrado mediante documento, firmado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 24 de mayo de 2007, inserto bajo el Número 71, Tomo 73 del Libro de Autenticaciones llevado por esa notaria, y debido a su incumplimiento de las cláusulas Tercera, Décima Primera, Décima Tercera y Vigésima, del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO: En que como consecuencia de la Resolución del Contrato de arrendamiento, tantas veces indicando, le entregue a mi mandante el inmueble arrendado completamente desocupado, sin plazo alguno libre de personas y bienes en el mismo buen estado en que lo recibió.

TERCERO: En pagarle a mis representada, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 3.000,00) por cada mes que transcurra desde el mes de JULIO DEL 2.009, hasta la fecha que definitivamente entregue el inmueble que se le dio en arrendamiento, todo lo cual será determinado mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que recaiga sobre la presente demanda.

CUARTO: En pagar las costas y costos que se causen en el presente juicio, lo cual será determinado por el Tribunal que conozca de la causa.

QUINTO: Solicito del Tribunal, que para el caso de que el demandado, no convenga en los anteriores pedimentos, declare en la definitiva la certeza de los mismos y la ejecución de la obligación incumplida, condenándolo a la entrega del inmueble sin plazo alguno y al pago de las cantidades reclamadas.

III

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2009, se admitió el presente juicio por el Procedimiento de Breve y se instó a la parte accionante a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2.009, la parte actora consignó escrito de transacción, firmada por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitando en esa oportunidad la respectiva homologación, la cual fue negada por auto de fecha 26 de enero de 2009, por cuanto no constaba a los autos que la parte demandada tuviese capacidad procesal para demandar.

En fecha 31 de mayo de 2010, la parte actora solicitó se diera por terminada la presente causa, siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 10 de junio de 2010.

Por auto de fecha trece (13) de Mayo del 2011, éste Tribunal suspendió la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el articulo 5 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas.

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, luego de suspendida la causa en la forma que consta de auto de fecha 13 de mayo de 2011, han transcurrido cuatro (04) años y cuatro (06) meses, sin que la parte actora haya acreditado haber impulsado el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, lo cual representa una evidente inercia procesal, y resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE.


Dada firmada y sellada en Caracas, 01/12/2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO









En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA























MAGC/DM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2009-003484
Perención por falta de impulso.