REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º


SOLICITANTES: DAMARIS MERCEDES AGUILERA ALIENDRES y JOSE ENRIQUE GALEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.629.475 y V-4.339.265, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ANA ISABEL MARTIN TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.923.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-005234

Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de Junio 2014, mediante el cual los ciudadanos DAMARIS MERCEDES AGUILERA ALIENDRES y JOSE ENRIQUE GALEA, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANA ISABEL MARTIN TORRES, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 23 de Enero de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal Jurisdicción de la Parroquia El Valle, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 432, del libro de matrimonios correspondiente al año 1979, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre Cesar Enrique Galea Aguilera y Fanny Daniela Galea Aguilera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.755.062 y V-15.369.877, respectivamente, no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: San Andres II, Bloque 7, Piso 13, Apartamento 13-03, Avenida Guillermo Gallego Nacera, Intercomunal El Valle, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, y que han permanecido separados de hecho desde el día 23 de Enero de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2014, este Tribunal le dió entrada a la presente solicitud e instó a los solicitantes a consignar copias de sus cédulas de identidad e indicar la fecha exacta en la cual se produjo la separación de hecho, y a su vez consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 03 de Octubre de 2014, compareció la abogada ANA MARTIN, precedentemente identificada, mediante diligencia consignó los documentos solicitados por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2014. Asimismo, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal instó a la referida profesional del derecho a consignar poder debidamente otorgado, o en su efecto comparecer alguno de los solicitantes, a fin de ratificar la diligencia de fecha 03 de Octubre de 2014, siendo ratificada la misma por la ciudadana DAMARIS AGUILERA, debidamente asistida por la abogada ANA MARTIN, ya identificadas, en fecha 21 de Abril de 2015, a fin de continuar el proceso de la presente solicitud.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Seguidamente en fecha 08 de octubre de 2015, la solicitante DAMARIS AGUILERA, debidamente asistida por la abogada ANA MARTIN, ya identificadas, consignó copias simples a los fines de de que se librara la boleta al Fiscal Del Ministerio Público, siendo librada la misma en fecha 16 de octubre de 2015.
El ciudadano MIGUEL VILLA Alguacil Titular, en fecha 09 de Noviembre de 2015, consignó boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
Compareció en fecha 18 de Noviembre de 2015, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 432, de fecha 23 de Enero de 1979, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal Jurisdicción de la Parroquia El Valle, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DAMARIS MERCEDES AGUILERA ALIENDRES y JOSE ENRIQUE GALEA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se decide.
Actas de nacimiento (hijos):
• Acta Nº 348, de fecha Tres (3) de Marzo de 1988, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, perteneciente al ciudadano Cesar Enrique Galea Aguilera, ya identificado.
• Acta Nº 393, de fecha Cinco (05) de Abril de 1982, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, perteneciente a la ciudadana Fanny Daniela Galea Aguilera, ya identificado.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día 23 de Enero del año 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos DAMARIS MERCEDES AGUILERA ALIENDRES y JOSE ENRIQUE GALEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.629.475 y V-4.339.265, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en 23 de Enero de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 432, del libro de matrimonios correspondiente al año 1979, consignada junto al escrito de solicitud.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 04/12/2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARI A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,


Abg. DILCIA MONTENEGRO P.

En esta misma fecha siendo las 1:00p.m, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DILCIA MONTENEGRO P.
Exp. AP31-S-2015-005234
MAGC/DM/Enny