REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de diciembre del año 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: Ciudadano, PEDRO JOSÉ YANEZ ALAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.366.385.

APODERADO JUDICIAL: Sin representación judicial acreditada en autos.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: Reclamo por Omisión y Demora.
[Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisible)].

EXPEDIENTE: AP31-N-2015-000008.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Pedro José Yanez Alava, supra identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Despacho, siendo recibido, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.



-II-
DE LA COMPETENCIA

Se desprende de un examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora, ocurre ante este Órgano Jurisdiccional con el fin de interponer demanda de reclamo por omisión y demora, por parte del Ministerio Público, lo cual comporta una acción de carácter administrativo, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal, quien suscribe considera necesario en este estado, traer a colación las Disposiciones Transitorias de la mencionada ley, específicamente a su particular sexto, el cual establece lo siguiente:

“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera…
…Omissis…
Sexta.—Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”

Así las cosas, de acuerdo a lo establecido en el particular sexto, de las disposiciones transitorias establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en virtud que es de conocimiento público que aún no han sido creados los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en esta Circunscripción Judicial, este Tribunal se considera competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

-III-
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista y determinada la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente acción, quien suscribe, procede en este acto a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y recaudos presentados por el ciudadano Pedro José Yanez Alava, antes identificado.

En este sentido, aduce la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

“… Omissis… procedo en este acto en nombre propio y acudo ante Usted de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer demanda de reclamo por la OMISIÓN Y DEMORA, en la clausura de licorerías y bares que se encuentran a menos de 50 metros de la Unidad Educativa Instituto Chimborazo, ubicada entre las esquinas de Calero a Chimborazo, La Candelaria, por parte del Ministerio Público, al cual se le solicitó investigara los casos de corrupción que están permitiendo el incumplimiento de la “ORDENANZA QUE REGULA LA AUTORIZACIÓN PARA EL EXPENDIDO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL 13/JUL/07” en su artículo 23 reza que este tipo de establecimientos guardarán una mínima de doscientos (200) metros respecto a Institutos educacionales.
Se hizo la solicitud el 07/ENE/2014 sin respuesta, luego el 12/SEP/2015 (8 meses) se pidió respuesta y nunca contestaron hasta el presente aun cuando tengo los acuse de recibido y leído por parte de ellos… Omissis…”

Ahora bien, con base a lo aducido por la parte accionante en su libelo de demanda, es necesario para quien suscribe, establecer en este estado la definición de lo que significa la prestación de un servicio público, entendiendo por esto que es aquella actividad que desarrolla, bien sea una institución privada o pública, con el fin de satisfacer una necesidad social. En este sentido, como corolario de ello, debe entenderse que la prestación de un servicio público, se refiere a toda aquella actividad que va dirigida a la satisfacción de la necesidad de un colectivo o comunidad, los cuales en algunos casos, suelen ser gratuitos, ya que los costos podrían ser subsidiados por el Estado. En consecuencia, podemos nombrar algunos de estos servicios públicos, desde los más antiguos como lo es “el correo”, transitando por los servicios de educación (escuelas, institutos, universidades…), servicio de gas, servicios bancarios, servicios médicos, servicio telefónico, servicios eléctricos, servicio de agua, etc., hasta los más modernos, como lo es el servicio de telecomunicación.

Así las cosas, entendiendo que la prestación de un servicio público se refiere y va dirigido a la satisfacción de una necesidad colectiva o social, como lo fue mencionado anteriormente, mal podría entender este Juzgador, que el Ministerio Público forma parte o comporta la prestación de aquellos servicios públicos, ya que éste, más que satisfacer una necesidad social, es el titular de la acción penal.

En este sentido, si bien es cierto, el Ministerio Público a través de los distintos Despachos Fiscales, es el ente encargado de la investigación de los hechos punibles; no es menos cierto que dicha tarea, no encuadra dentro de lo que realmente significa la prestación de un servicio público, como lo es el agua, la electricidad, el aseo, entre otros. Sin embargo, este Tribunal entendiendo en un amplio sentido que dicha tarea del Ministerio Público, podría comportar indirectamente la prestación de un servicio público, y que la acción intentada en contra del ente ministerial pueda proceder, quien aquí suscribe, luego de una profunda y minuciosa revisión al escrito presentado por el ciudadano Pedro José Yanez Alava, antes identificado, considera necesario mencionar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala los requisitos que debe contener toda demanda:

“Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado y resaltado propio del Tribunal)

Asimismo, quien suscribe considera necesario mencionar a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Sección Tercera, disposiciones comunes a los procedimientos, artículo 33, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1º… Omissis…
4º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
… Omissis…
6º Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
… Omissis…”
Así pues, luego de una revisión efectuada al escrito libelar, quien suscribe observa, que el accionante intenta demanda de reclamo por omisión y demora contra el Ministerio Público, sin embargo, no consta en dicho escrito que el interesado haya señalado la dirección o domicilio de la parte demandada, y siendo que dicho ente ministerial cuenta con una gran cantidad de despachos fiscales, mal podría este Tribunal ordenar la citación del demandado sin tener una dirección precisa en la cual sea practicada la misma, contraviniendo de esta manera lo establecido en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En este orden de ideas, se evidencia del escrito presentado, que el accionante no estableció claramente una relación de hechos, ni fundamentó el derecho del cual podría emanar la pretensión de su demanda; ni tampoco indicó las conclusiones necesarias del escrito, es decir, el fin último que persigue con su demanda, incumpliendo así lo preceptuado en el numeral 5°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni lo establecido en el numeral 4°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Asimismo, quien aquí suscribe, después de una exhaustiva revisión a los recaudos acompañados como pruebas al escrito, observa que dichos instrumentos carecen de efectividad probatoria, por cuanto emanan de la propia parte, y con ello no satisface el derecho que pretende reclamar, quebrantando de esta forma lo reglado en el numeral 6°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y numeral 6°, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Por otra parte, es necesario señalar lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1º…Omissis…
3º Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4º No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad… Omissis…”
Así las cosas, tratándose la presente demanda en contra del Ministerio Público, y siendo que dicho órgano forma parte del Poder Público Nacional, la parte accionante debió haber agotado en primera instancia el respectivo procedimiento administrativo, y una vez agotada dicha instancia, acudir por ante el Órgano Jurisdiccional; y siendo que no consta en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mal podría este Tribunal proceder con la admisión de una acción contraria a derecho. Y así se decide.

En este sentido, se deduce de lo anterior, que el proponente de la demanda no dio fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y si bien es cierto, nuestra Carta Magna en su artículo 257, nos establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, cabe recalcar, que las formalidades que sí son esenciales, no puede ser omitidas dentro de un proceso; y siendo que las normas antes señaladas son de orden público, lo cual implica que no pueden ser relajadas por las partes ni por los administradores de justicia, mal podría este Juzgador, atender un asunto que en el fondo podría desvirtuar y atrofiar el procedimiento civil y sus formalidades esenciales, aplicando analógicamente para el presente caso al filósofo alemán Friedrich Nietzsche “Sólo después de instituida la ley se puede hablar de justicia y de injusticia”.

En consecuencia, en razón de todo lo anteriormente expuesto, y en virtud que la presente demanda carece de los requisitos esenciales y necesarios para que pueda ser admitida una acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la misma. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de RECLAMO POR OMISIÓN Y DEMORA incoara el ciudadano PEDRO JOSÉ YANEZ ALAVA, identificado en el texto del presente fallo, en contra del MINISTERIO PÚBLICO, por ser contraria a derecho, específicamente a las normas consagradas en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 340.2, 340.5, 340.6 y 341 del Código de Procedimiento Civil; 33.4, 33.6, 35.3 y 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS

En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS











MAF/AC/JuanC.-
AP31-N-2015-000008