REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°


SOLICITANTES: CECILIA LAMPE MATHISON DE RIVAS y CLAUDIO PABLO RIVAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.967.959 y V-5.531.243, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ADRIANA BETANCOURT KEY, e ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los número 78.121 y 36.579, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-006734.

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 23 de Julio de 2014, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2014, de escrito presentado por los ciudadanos CECILIA LAMPE MATHISON DE RIVAS y CLAUDIO PABLO SOSA, asistidos por ADRIANA BETANCOURT KEY, e ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los número 78.121 y 36.579, respectivamente.-
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de Febrero del 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre, del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 50, asentada en el libro de matrimonios Nº 01, folio 50, correspondiente al año 1.984.
Asimismo expresaron los solicitantes, que procrearon tres (3) hijos de nombre CLAUDIO ENRIQUE RIVAS LAMPE, ANDREINA CECILIA RIVAS LAMPE y ARIANA CAROLINA RIVAS LAMPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.245.420, V-18.932.596 y V-23.950.663, respectivamente, que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Quinta Blanquita, Nº 92-B, Calle Maury, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del Distrito Capital.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2015, comparecieron los ciudadanos CECILIA LAMPE MATHISON DE RIVAS y CLAUDIO PABLO SOSA, y mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50, de fecha 29 de Febrero de 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CECILIA LAMPE MATHISON DE RIVAS y CLAUDIO PABLO SOSA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CECILIA LAMPE MATHISON DE RIVAS y CLAUDIO PABLO SOSA.
 Copias simple de las actas de nacimientos de CLAUDIO ENRIQUE RIVAS LAMPE, ANDREINA CECILIA RIVAS LAMPE y ARIANA CAROLINA RIVAS LAMPE.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE RIVAS LAMPE, ANDREINA CECILIA RIVAS LAMPE y ARIANA CAROLINA RIVAS LAMPE.

-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 07 de Agosto de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos CECILIA LAMPE MATHISON DE RIVAS y CLAUDIO PABLO RIVAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.967.959 y V-5.531.243, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, fecha 29 de Febrero del 1984, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez (hoy Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 50, del libro de matrimonios correspondiente al año 1984.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIO,


AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.


Exp. AP31-S-2014-006734.
MAF/AC/Yajaira.