REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° Y 156°


Expediente Nº AP31-S-2014-002462
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: HENRRY YANMIL KHEDARI HALABI y JOSEFINA ASCENCION RENGIFO DE KHEDARI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.553.305 y V-5.306.227, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR NUÑEZ CAMINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.219.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 28 de Marzo de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos HENRRY YANMIL KHEDARI HALABI y JOSEFINA ASCENCION RENGIFO DE KHEDARI, debidamente asistidos por el abogado EDGAR NUÑEZ CAMINERO, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Julio de 1987, por ante la Prefectura del Distrito Sucre Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 176, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987.
Asimismo señalaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Santa Paula, Santa Lucia y Santa Teresa de el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se Insto a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de los hijos habidos de la unión conyugal.
En fecha 24 de Abril del 2014, compareció la ciudadana JOSEFINA ASCENCION RENGIFO DE KHEDARI, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR NUÑEZ CAMINERO, plenamente identificados en autos y consignó copias certificadas de las actas de Nacimiento solicitadas en fecha 10 de Abril de 2014.
Asimismo, en fecha 24 de abril de 2014 la ciudadana JOSEFINA ASCENCION RENGIFO DE KHEDARI otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio EDGAR NUÑEZ CAMINERO y KEYLA MALSKIS NUÑEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.219 y 179.308 respectivamente.
En fecha 16 de mayo de 2014, compareció la abogada en ejercicio KEYLA MALSKIS NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-solicitante y consignó 4 juegos de copias simples a los fines de su certificación.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de mayo de 2014, se libraron 4 juegos de copia certificadas acordadas en fecha 10 de abril de 2014.
Así las cosas, en fecha 05 de Junio de 2014, compareció la ciudadana JOSEFINA ASCENCION RENGIFO DE KHEDARI y retiró copias certificas solicitadas en fecha 16 de mayo de 2014.
Compareció en fecha 01 de Octubre de 2015 la ciudadana JOSEFINA ASCENCION RENGIFO DE KHEDARI antes identificada, y solicitó la conversión en Divorcio y a su vez se notificara al ciudadano HENRRY YANMIL KHEDARI HALABI plenamente identificado en autos.
Compareció en fecha 7 de octubre de 2014, el ciudadano HENRRY YANMIL KHEDARI HALABI venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.553.305, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR NUÑEZ CAMINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.219 y solicitó la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un año sin que se lograre la reconciliación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 176 de fecha 18 de Julio de 1987, expedida por la Prefectura del Distrito Sucre Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HENRRY YANMIL KHEDARI HALABI y JOSEFINA ASCENCION RENGIFO DE KHEDARI, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de HENRRY YANMIL KHEDARI HALABI, JOSEFINA ASCENCION RENGIFO DE KHEDARI, ALICIA JOSEFINA KHEDARI RENGIFO y VIVIAN JOSEFINA KHEDARI RENGIFO.
Partidas de Nacimiento de las ciudadanas ALICIA JOSEFINA KHEDARI RENGIFO y VIVIAN JOSEFINA KHEDARI RENGIFO.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de Abril de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos HENRRY YANMIL KHEDARI HALABI y JOSEFINA ASCENCION RENGIFO DE KHEDARI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.553.305 y V-5.306.227, respectivamente, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 18 de Julio de 1987, por ante la Prefectura del Distrito Sucre Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 176, del libro de matrimonios correspondiente al año 1987.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ.


MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.


AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA.


AIRAM CASTELLANOS.
Exp. AP31-S-2014-002462
MAF/AC/Brayan A.