REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°
SOLICITANTES: MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ MELÉNDEZ y DIVINA GARCÍA RUADES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.767.139 y V-10.784.451, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FRANCA PALUMBO LAINO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.534.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-000195
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de octubre de 2014, presentado por los ciudadanos MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ MELÉNDEZ y DIVINA GARCÍA RUADES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.767.139 y V-10.784.451, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho FRANCA PALUMBO LAINO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.534, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 12 de septiembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta Nº 296 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA; y sí adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Sucre entra la Segunda y Cuarta Transversal de Los Dos Caminos, Conjunto Residencial Comercial Yutaje, Torre “C”, Apto. C-071, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde 18 de febrero de 2008 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común ni vinculación personal alguna, y habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la solicitud.
En fecha 22 de octubre de 2014, compareció la ciudadana DIVINA GARCÍA RUADES, asistida por la abogada FRANCA PALUMBO, y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se fijó audiencia única que se llevó a cabo en fecha 19 de noviembre de 2014, donde se dejó constancia de que la abogada ORIALBA JOSEFINA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR NONAGÉSIMA SEXTA (96°) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, manifestó que el Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes no tenía competencia para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia solicitó la declinatoria en los Tribunales competentes.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en el Circuito Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó el conocimiento de la presente solicitud y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de marzo de 2015, se dejó constancia de que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal como fue ordenado en auto de fecha 29 de enero de 2015.
En fecha 11 de mayo de 2015, fue consignada diligencia suscrita por la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar y solicitó al Tribunal ratificar a los solicitantes el contenido del artículo 186 del Código Civil venezolano.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 296 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1986, de fecha 12 de septiembre de 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ MELÉNDEZ y DIVINA GARCÍA RUADES contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ MELÉNDEZ, DIVINA GARCÍA RUADES y MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA.
Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano antes mencionada es mayor de edad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: El artículo 186 del Código Civil establece lo siguiente: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.” En virtud de lo anterior, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en lo relativo a la liquidación de la comunidad de gananciales existente entre los cónyuges.
TERCERO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde 18 de febrero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ MELÉNDEZ y DIVINA GARCÍA RUADES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.767.139 y V-10.784.451, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 296 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1986, de fecha 12 de septiembre de 1986.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ.
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.
AIRAM CASTELLANOS.
AP31-S-2015-000195
MAF/ac/David.-
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