REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° Y 156°
SOLICITANTES: FERMÍN ALCIDES PARRA y HEMMA ROSA MOLINA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.837.922 y V-9.037.697, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ OLIVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.167.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-001099
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos FERMÍN ALCIDES PARRA y HEMMA ROSA MOLINA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.837.922 y V-9.037.697, respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho JOSÉ OLIVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.167, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (UR.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2015, el cual, previa distribución de Ley, fue asignado al conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido en fecha 27 de febrero de 2015, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en el libro respectivo. .
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presenten solicitud, observa:
-II-
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud se encuentra, fundamentada en los siguientes términos:
“Fijamos como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Caucagua, Urbanización Marizapa, Calle 2da Santa Eduvigis, Casa N° 53-14, jurisdicción de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda.” (Destacado de los solicitantes)
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (…)”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, como es el caso de marras; siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En virtud de lo anterior, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud fijaron su último domicilio conyugal en Caucagua, Urbanización Marizapa, Calle 2da Santa Eduvigis, Casa N° 53-14, jurisdicción de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, es por lo que este Tribunal es Incompetente en razón del territorio para conocer la presente solicitud; por lo que los Tribunales competentes para conocer de la misma son los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y así se declara.
Así las cosas, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto al divorcio solicitado por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda por distribución; y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos FERMÍN ALCIDES PARRA y HEMMA ROSA MOLINA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.837.922 y V-9.037.697, respectivamente.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ.
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.
AIRAM CASTELLANOS.
AP31-S-2015-001099
MAF/ac/David.-
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