REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: MALYOLIX DE LOS ANGELES FORSYTH PEREZ y ARGERBIS RAFAEL TOVAR AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.333.521 y V-10.811.741, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: WENDY J. RODRÍGUEZ C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.736.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2015-001584
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos MALYOLIX DE LOS ÁNGELES FORSYTH PÉREZ Y ARGERBIS RAFAEL TOVAR ÁVILA, asistidos por la abogada WENDY J. RODRÍGUEZ C., todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2015, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 22 de enero de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 06, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de su unión matrimonial procrearon (1) hija que tiene por nombre Kalena Yetzuli Tovar Forsyth, y adujeron no haber adquirido bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: esquinas de Alcantara a Terraza, casa número 21, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de abril de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y solicitó la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de los solicitantes, asi como la copia de la cédula de identidad de la ciudadana Kalena Yetzuli Tovar Forsyth.
Compareció en fecha 18 de mayo de 2015, el ciudadano ARGERBIS RAFAEL TOVAR ÁVILA, debidamente asistido por la abogada Wendy R
odríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.736, y consignó los documentos que le fueran solicitados en el auto de admisión de la solicitud de fecha 06 de marzo de 2015.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 18 de noviembre de 2015, el ciudadano Jackson Blanco, titular de la cédula de identidad número V-14.201.579, presentó diligencia suscrita por la abogada Zulaima Dum Colmenares, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien no tuvo nada que objetar con respecto a la presente solicitud e impartió opinión favorable.
-II-
MOTIVACIÓN

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Malyolix de los Ángeles Forsyth Pérez y Argerbis Rafael Tovar Ávila, suscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 1992, bajo el número 6, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento número 274, de fecha 17 de febrero de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana Kalena Yetzuli Tovar Forsyth, nació en fecha 04 de enero de 194, y sus padres son los ciudadanos Malyolix de los Ángeles Forsyth Pérez y Argerbis Rafael Tovar Ávila. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Malyolix de los Ángeles Forsyth Pérez, Argerbis Rafael Tovar Ávila y Kalena Yetzuli Tovar Forsyth.
En este sentido, revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud, e igualmente cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de abril de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MALYOLIX DE LOS ANGELES FORSYTH PEREZ y ARGERBIS RAFAEL TOVAR AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.333.521 y V-10.811.741, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de enero de 1992, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 06, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 03 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL FIGUEROA. LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión. LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS
MAF/AC/w
EXP: AP31-S-2015-001584