REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MUÑOZ GARCIA y MAYURY YERARDY QUEREGUAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.345.118 y V-12.763.066, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2015-002662
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ GARCIA y MAYURY YERARDY QUEREGUAN, asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en la misma fecha, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 20 de marzo de 2003, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, según acta Nro. 16, la cual anexaron a la solicitud.
Expresaron que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia La Pastora, Los Mecedores, calle Sucre con Liberación,
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres JOSE GREGORIO MUÑOZ QUEREGUAN y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ QUEREGUAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-24.635.647 y V-24.635.645, respectivamente; y que desde el 01 de diciembre de 2006, han estado separados no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 22 de septiembre de 2015, la ciudadana MAYURY YERARDY QUEREGUAN, asistida por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2015.
Compareció en fecha 18 de noviembre de 2015, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la solicitud.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, compareció el alguacil MIGUEL VILLA y consigno boleta de notificación debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha , el juez del Tribunal, MIGUEL ANGEL FIGUEROA, se abocó al conocimiento de la causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
-II-
MOTIVACIÓN
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio número 16, de fecha 20 de marzo de 2003, expedida por ante Registrador Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ GARCIA y MAYURY YERARDY QUEREGUAN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos JOSE GREGORIO MUÑOZ QUEREGUAN y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ QUEREGUAN.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ GARCIA, MAYURI YERARDY QUEREGUAN, JOSE GREGORIO MUÑOZ QUEREGUAN y CARMEN JOSEFINA MUÑOZ QUEREGUAN.
En este sentido, revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud, e igualmente cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de diciembre de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ GARCIA y MAYURY YERARDY QUEREGUAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.345.118 y V-12.763.066, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de marzo de 2003, por ante Registrador Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, bajo el número 16, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 03/12/2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ.
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.
AIRAM CASTELLANOS.
EXP. AP31-S-2015-002662
MAF/AC/Neulys.-*
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