REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: CARMEN ELENA VERA PEREZ y ALEJANDRO JOSE TOVAR SAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.614.328 y V-18.761.131, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VERONICA VALENZUELA DELGADO, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2015-004319
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos CARMEN ELENA VERA PEREZ y ALEJANDRO JOSE TOVAR SAN, asistidos por la abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en esa mima fecha, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 04 de diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 28 de fecha 04 de diciembre de 2009, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de su unión matrimonial No procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Caracas, San Martín Artigas, Calle Guaicaipuro, Quinta San Antonio numero 24, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital”, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 05 de octubre de 2015, la ciudadana CARMEN ELENA VERA PEREZ, asistida por la abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293, y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión.
Compareció en fecha 18 de noviembre de 2015, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
-II-
MOTIVACIÓN
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio número 28 de fecha 04 de diciembre de 2009, expedida por Ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN ELENA VERA PEREZ y ALEJANDRO JOSE TOVAR SAN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN ELENA VERA PEREZ y ALEJANDRO JOSE TOVAR SAN.
En este sentido, revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud, e igualmente cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de febrero de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos CARMEN ELENA VERA PEREZ y ALEJANDRO JOSE TOVAR SAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.614.328 y V-18.761.131, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 28, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ.
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.
AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/richard
EXP: AP31-S-2015-004319
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