REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°


Expediente Nº AP31-S-2015-004322

Sentencia: Definitiva

SOLICITANTES: JUAN CARLOS ALBARRAN QUINTERO y YULIA COROMOTO PEÑA VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.377.597 y V-15.665.990, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA ESPERANZA JIMENEZ y EDDY BARROSO MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 139.928 y 150.005, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 11 de mayo de 2015, mediante el cual los ciudadanos JUAN CARLOS ALBARRAN QUINTERO y YULIA COROMOTO PEÑA VALERO, asistidos por los abogados MARIA ESPERANZA JIMENEZ y EDDY BARROSO MOLINA, antes identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 04 de agosto de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Beatriz y San Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 41, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos.

Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: los Rosales, Urbanización Gran Colombia, Casa Nº 12, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de febrero de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 21 de octubre de 2015, compareció la ciudadana YULIA COROMOTO PEÑA VALERO, asistida por la abogada en ejercicio MIREYA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.160 y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2015

En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

En fecha 24 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº (103º) del Ministerio Público.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Acta de Matrimonio Nº 41 de fecha 04 de agosto de 2006, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia la Beatriz y San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN CARLOS ALBARRAN QUINTERO y YULIA COROMOTO PEÑA VALERO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS ALBARRAN QUINTERO y YULIA COROMOTO PEÑA VALERO.



-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de febrero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS ALBARRAN QUINTERO y YULIA COROMOTO PEÑA VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.377.597 y V-15.665.990, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de agosto de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Beatriz y San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 41, del libro de matrimonios correspondiente al año 2006, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ.


MIGUEL ANGEL FIGUEROA.

LA SECRETARIA.


AIRAM CASTELLANOS.
se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.


AIRAM CASTELLANOS.












Exp. AP31-S-2015-004322
MAF/AC/RICHARD