REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: HERIBERTO DE JESUS ESCALONA y JHOANA CAROLINA RAMIREZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V17.345.218 y V-18.456.504, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ALONSO RODRIGUEZ GRATEROL, abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.593.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2015-009726
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos HERIBERTO DE JESUS ESCALONA y JHOANA CAROLINA RAMIREZ ARAUJO, asistidos por el abogado DANIEL ALONSO RODRIGUEZ GRATEROL, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el dia 29 del mes de Agosto de dos mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el acta Nro. 19, la cual anexan a la solicitud.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la calle Táchira con Trujillo, segunda transversal, casa Nro. 16, subiendo desde Av. Andrés Bello, sector de Guaicapuro de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador.
Que desde el mes de junio de 2009, han estado separados no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, asimismo señalaron que no hay bienes que liquidar ni procrearon hijos, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, este Tribunal le dio entrada la solicitud e insto a los solicitantes de consignar acta de matrimonio en copia certificada.
En fecha 18 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana JHOANA CAROLINA RAMIREZ ARAUJO, asistida por el abogado DANIEL RODRIGUEZ, y dio cumplimiento a lo ordenado de auto de fecha 17 de noviembre de 2014.
En fecha 16 de enero de 2015, se admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 30 de enero de 2015, la ciudadana JHOANA CAROLINA RAMIREZ ARAUJO, asistida por el abogado DANIEL RODRIGUEZ, y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de febrero de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión.
En fecha 12 de marzo de 2015, compareció el alguacil MIGUEL VILLA, y dejo constancia de haber citado al fiscal del Ministerio Publico.
Compareció en fecha 24 de marzo de 2015, la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal nonagésima Segunda, señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la solicitud.
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció el abogado DANIEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la parte solicitante y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.
En fecha , el juez del Tribunal, MIGUEL ANGEL FIGUEROA, se abocó al conocimiento de la causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
-II-
MOTIVACIÓN
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio número 19, de fecha 29 de agosto de 2008, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HERIBERTO DE JESUS ESCALONA y JHOANA CAROLINA RAMIREZ ARAUJO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HERIBERTO DE JESUS ESCALONA y JHOANA CAROLINA RAMIREZ ARAUJO.
En este sentido, revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud, e igualmente cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de junio de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos HERIBERTO DE JESUS ESCALONA y JHOANA CAROLINA RAMIREZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V17.345.218 y V-18.456.504, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de agosto de 2008, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el número 19, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ.
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.
AIRAM CASTELLANOS.
EXP. AP31-S-2015-009726
MAF/AC/Neulys.-*
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