REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrito su Documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial dl Estado Zulia, el 13 de junio de 1997, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No 39, Tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de agosto de 2010, bajo el no 15; Tomo 153-A.



DEMANDADOS: JESSICA JOSEFINA GOYO y JOSE ÁNGEL MOLERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad No V-16.085.123 y V-10.424.727, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDANTES: ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 45.467 Y 97.215, respectivamente.

DEFENSORA
AD-LITEM
DEMANDADOS: FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 134.548.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE)


EXPEDIENTE No: AP31-M-2010-000292


- I -
- NARRATIVA -
Vista la diligencia de fecha 7 de mayo de 2015, presentada por la abogada STEFANY CAMARGO MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 174.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita la reposición de la causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de abril de 2010, Se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el procedimiento breve.
En fecha 30 de abril de 2010, previa consignación de los fotostatos correspondiente, mediante nota de secretaría se libraron las respectivas compulsas a los codemandados.
En fecha 29 de mayo de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GIANCARLOS PEÑA, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana JESSICA JOSEFINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.085.123, parte codemandada.
En fecha 4 de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GIANCARLOS PEÑA, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano JOSE ANGEL MOLERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.424.727, parte codemandada.
En fecha 13 de agosto de 2010, previa solicitud de la parte se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen el último domicilio del los codemandados.
En fecha 26 de enero de 2011, previa solicitud de la parte se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar compulsa con exhorto dirigida a los codemandados.
En fecha 07 de marzo de 2012, se recibieron resultas de la comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de noviembre de 2012, previa solicitud de la parte, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2013, el apoderado de la parte actora consigna los carteles consignados en la prensa.
En fecha 07 de febrero de 2014, previo impulso de la parte actora, la Secretaría deja constancia del cumplimiento de las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal designó a la abogada FRANCIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.548, defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada FRANCIA VARGAS, ya identificada, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha 20 de mayo de 2014, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libró compulsa dirigida a la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió consignación presentada por el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa sin firmar por cuanto habían transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte diera el impulso a la misma.
En fecha 21 de enero de 2015, previa solicitud de la parte, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó desglosar la compulsa de citación dirigida a la abogada FRANCIA VARGAS, en su carácter de defensora judicial de los codemandados.
En fecha 13 de febrero de 2015, siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de oposición de cuestiones previas, el alguacil respectivo anunció dicho acto en la forma correspondiente de ley no compareciendo a dicho llamado la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada STEFANI CAMARGO, ya identificada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa por cuanto la defensora judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda por parte de la defensora ad-litem designada en el presente juicio, la cual deberá verificarse al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.-
En fecha 6 de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada FRANCIA VARGAS, ya identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificada de la reposición de la causa.
En fecha 8 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada STEFANI CAMARGO, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la reposición de la causa.
En fecha 13 de abril de 2015, siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de oposición de cuestiones previas, el alguacil respectivo anunció dicho acto en la forma correspondiente de ley no compareciendo a dicho llamado la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2015, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se repone la causa al estado de contestación por parte del defensor ad-litem.
En fecha 26 de mayo de 2015 se da por notificado la parte actora.
En fecha 11 de noviembre de 2015 se notifica a la defensora ad-litem.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la defensora ad-litem da contestación a la demanda.
En fecha 2 de diciembre de 2015, la apoderada de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es providenciado por este Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2015.

-II-
- MOTIVA –

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora en su escrito libelar alega.

- Que consta en instrumento de préstamo No 995527 a interés de fecha 16 de noviembre de 2007, que le otorgó en calidad de préstamo a la ciudadana JESSICA JOSEFINA GOYO ALVARADO, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bsf.50.000,00), a la tasa de interés del VEINTICINCO PORCIENTO (25%) anual fija por un periodo de treinta y seis (36) meses, calculados sobre saldos deudores y posteriormente el banco quedo facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero.

- Que se pactó que si ocurriera el incumplimiento parcial o total en de las obligaciones asumidas en el contrato por parte de JESSICA JOSEFINA GOYO ALVARADO, perdería el beneficio de la tasa fija y la misma sería la máxima activa determinada por el ente bancario.

- Que la ciudadana JESSICA JOSEFINA GOYO ALVARADO se obligó a devolver el monto total del préstamo en un plazo de (36) meses, mediante el pago de (36) cuotas mensuales y consecutivas de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BSF. 1.987,99), contentivas de capital e intereses, venciendo la primera de las mencionadas cuotas a los (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.

- Que dicho préstamo fue abonado a la cuenta No 0134-0351-10-3513066030 perteneciente a la ciudadana JESSICA JOSEFINA GOYO ALVARADO.

- Que se estableció en el contrato que si la beneficiaria del préstamo faltare al pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del documento adeudare por capital, intereses o cualquier otro concepto, acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir el prestamista por vía judicial o extrajudicial el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.

- Que se pactó una tasa en caso de mora del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que este vigente para el momento en que ocurra la mora.

- Que el ciudadano JOSE ANGEL MOLERO RANGEL, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por la ciudadana JESSICA JOSEFINA GOYO ALVARADO, en relación al préstamo aquí reclamado.

- Que en base a estos hechos es por lo que pretende que el demandado pague la cantidad de (BSF.49.677,36), por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de (Bsf.39.598,45) por concepto de capital adeudado; 2) La cantidad de (Bsf.9.079,04) por concepto de intereses convencionales; 3) La cantidad de (Bsf.999,86), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el 16 de octubre de 2008 exclusive, hasta el 15 de agosto de 2009, inclusive; 4) Los intereses que se sigan produciendo desde el día 15 de agosto de 2009 hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado; 5) El pago de las costas y costos procesales.

De la contestación de la demanda:
La defensora ad-litem de los co-demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y negó que los co-demandados adeuden las cantidades reclamadas.

- Análisis de la situación planteada -

Se debe señalar en primer lugar que el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la carga de la prueba en el proceso civil al establecer que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. En igual sentido se pronuncia el artículo 1.354 del Código Civil.

En el presente caso, la parte actora alega que suscribió con el demandado un contrato de préstamo de una cantidad de dinero, y para ello aporto marcado con la letra “C” y cursante a los folios 15 al 17, documento privado contentivo del contrato de contrato de préstamo, otorgado por la actora a la ciudadana JESSICA JOSEFINA GOYO ALVARADO y en el que el ciudadano JOSE ANGEL MOLERO RANGEL, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas. Este documento al ser un documento privado emanado de los co-demandados, y al no haber sido desconocido ni tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con el artículo 1.363 eiusdem, quedando plenamente establecido en el presente juicio la obligación o contrato asumido por los co-demandados.

Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de préstamo, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).

De dicho contrato de préstamo se evidencia que la hoy actora le otorgó en calidad de préstamo a la ciudadana JESSICA JOSEFINA GOYO ALVARADO la cantidad de (Bsf.50.000,00), en las condiciones allí establecidas, y que el ciudadano JOSE ANGEL MOLERO RANGEL, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, y siendo que al haber quedado plenamente demostrada la obligación de préstamo, le correspondía a los co-demandados demostrar que habían dado cumplimiento al pago y que habían cumplido con sus obligaciones contractuales, y que estaban solventes en el pago de la deuda, lo cual no demostraron, y en consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión debe ser declarada con lugar. Así se declara.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara BANESCO Banco Universal C.A., en contra del ciudadanos JESSICA JOSEFINA GOYO y JOSE ÁNGEL MOLERO RANGEL, ambas partes ya identificadas en este fallo, y en consecuencia se condena a los co-demandados a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf.39.598,45)¸ por concepto de capital adeudado;

SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bsf.9.079,04) por concepto de intereses convencionales;

TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf.999,86), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el 16 de octubre de 2008 exclusive, hasta el 15 de agosto de 2009, inclusive;

CUARTO: Los intereses que se sigan produciendo desde el día 15 de agosto de 2009 hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, del monto de capital adeudado conforme al particular primero de esta sentencia, y para dicho cálculo este Tribunal acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice experticia complementaria del fallo por un (1) experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la tasa máxima activa variable que indique el Banco Central de Venezuela más Tres puntos porcentuales.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2010-000292